REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
201º y 152º
ASUNTO: AH11-V-2007-000053
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil Constructora Arata C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de agosto de 1.993, tomo 564-B. bajo el N° 83.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Betzaida García, Jesús Antonio Mejias Umaña y Héctor Enrique Manzanilla Balza, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.663, 44.268 y 54.486 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano Víctor Julio Rivero Aparicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 123.728.-
APODERADOS DE LA DEMANDADA: No tiene constituido apoderados judiciales.
MOTIVO: Resolución de Contrato.-
Se inició el presente juicio por libelo presentado en fecha 08 de agosto de 2007, por ante Juzgado distribuidor de turno, por la abogada Betzaida García Medina, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil Constructora Arata C. A., contra el ciudadano Víctor Julio Rivero Aparicio, por Resolución de Contrato.-
El Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2007, admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada ciudadano Víctor Julio Rivero Aparicio, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se hiciera, para que diera contestación a la demanda, para lo cual se ordenó librar la compulsa de citación.- Aportados como fueron los fotostatos requeridos en el auto de admisión, por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal mediante auto de fecha 31 de octubre de 2007, acordó librar compulsa de citación a la parte demandada; asimismo mediante acta levantada por el alguacil José Centeno, primero de noviembre de 2007, dejó expresa constancia que la parte actora le proporcionó lo emolumentos necesarios para la citación personal de la parte demandada, procediendo en fecha 20 de diciembre de 2007, a informar a este juzgado que a la dirección, a la que se trasladó para citar a la parte demandada, ciudadano Víctor Julio Rivero Aparicio, y le fue informado por un ciudadano que dijo ser y llamarse Manuel Pérez, que el ciudadano por él solicitado, pasaba poco por allí, razón por la cual procedió a consignar la compulsa respectiva.-
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora, abogada Betzaida García, solicitó la citacion de la parte demandada, mediante cartel de citacion, lo cual negara el Tribunal mediante auto de fecha 22 de febrero de 2008, procediendo a oficiar a la extinta ONIDEX, hoy SAIME y al CNE, a los fines de que informaran el último domicilio del demandado, ciudadano Víctor Julio Rivero Aparicio, librándose en esa misma fecha, los oficios Nros 305 y 306, respectivamente.-
En fecha 27 de febrero de 2008, el ciudadano alguacil, José Centeno, dejó constancia de haber entregado los oficios a los Entes respectivos, consignando para ello copias de los oficios debidamente sellados y firmados, los cuales una vez recibidos con sus resultas el Tribunal mediante auto de fecha 19 de mayo de 2008, ordenó agregarlos a los autos, (F. 47).-
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 30 de enero de 2008, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora solicitara la citacion de la parte demandada, mediante cartel de citacion, hasta la fecha ha transcurrido sobradamente más de un (01) año de inactividad procesal de la parte actora, por lo que es menester señalar que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda que por Resolución de Contrato sigue la sociedad mercantil Constructora Arata C. A., contra el ciudadano Víctor Julio Rivero Aparicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 21 días del mes de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
Asistente que realizó la actuación: Jaime.-
Nro Antiguo 44760