REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
201º y 152º
ASUNTO: AH11-V-2008-000019

PARTE DEMANDANTE: ciudadano Efraín Celestino Muretti, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.195.796.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Gracia Henríquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.997.
PARTE DEMANDADA: ciudadano Robin José Delgado Quintero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.486.176.-
APODERADOS DE LA DEMANDADA: No tiene constituido apoderados judiciales.
MOTIVO: Desalojo.-
Se inició el presente juicio por libelo presentado en fecha 28 de mayo de 2008, por ante Juzgado distribuidor de turno, por la abogada Gracia Henríquez, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Efraín Celestino Muretti, contra el ciudadano Robin José Delgado Quintero, por Desalojo.-
El Tribunal en fecha 02 de julio de 2008, admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada ciudadano Robin José Delgado Quintero, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación se hiciera, para que diera contestación a la demanda, para lo cual ordenó librar la compulsa de citación.- Respecto a la medida solicitada, el Tribunal proveería por auto separado, en cuaderno de medidas, que a tal efecto se ordenó abrir previo aporte de los fotostatos necesarios.-
Aportados los fotostatos requeridos en el auto de admisión, por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal mediante auto de fecha 21 de julio de 2008, libró compulsa de citación a la parte demandada; asimismo el ciudadano alguacil, José Centeno en fecha 28 de julio de 2008, dejó expresa constancia que la parte actora, le proporcionó lo emolumentos necesarios para la citacion personal de la parte demandada.-
Asimismo, en fecha 08 de octubre de 2008, el alguacil José Centeno, dejó constancia que a la dirección que se trasladó, no encontró a la parte demandada, ciudadano Robin José Delgado Quintero, razón por la cual consignó la compulsa de citacion. (F. 16); posteriormente a ello y a solicitud de la parte actora, el Tribunal procedió a citar a la parte demandada, mediante cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código Adjetivo, cumplidas con toda las formalidades, publicación, consignación y fijación del cartel de citación, la representación judicial de la parte actora, abogada Gracia Henríquez, en fecha 17 de julio de 2009, solicitó nombramiento de defensor judicial a la parte demandada.-
En fecha 29 de julio de 2009, la abogada Janette Luttinger, apoderada judicial de la parte actora, consignó constante de 88 folios copias simples, a los fines que se abriera el cuaderno de medidas, y se pronunciara el Tribunal sobre la medida solicitada en el libelo de demanda.-
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Gracia Henríquez de Barrientos, solicitó nuevamente al tribunal que designara defensor judicial a la parte demandada.-
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 07 de mayo de 2010, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora solicitara que se le nombrara defensor judicial a la parte demandada, hasta la fecha ha transcurrido sobradamente más de un (01) año de inactividad procesal de la parte actora, por lo que es menester señalar que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda que por Desalojo sigue el ciudadano Efraín Celestino Muretti, contra el ciudadano Robin José Delgado Quintero, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 21 días del mes de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.




Asistente que realizó la actuación: Jaime.-
Nro Antiguo 45661