REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH11-X-2011-000028

Vista las diligencias de fecha 18 de mayo de 2011 y 7 de junio de 2011, suscritas por los abogados Eusebio Azuaje Solano y Luis Felipe Blanco Souchon, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 52.533 y 1.267, respectivamente, y el pedimento contenido en ellas, admitida como ha sido la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), sigue por la sociedad mercantil CONSORCIO DEL TUY, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSORA CERRO AZUL, C.A., según expediente signado bajo el Nº AP11-M-2011-000165, en la cual la parte actora solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculim in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris)” (interpolado del Tribunal).
De la referida norma se evidencia que para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Asimismo, dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido igualmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o comprueba la solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.- (negrillas, y subrayado del Tribunal)

De acuerdo con la norma trascrita, y como quiera que las facturas acompañadas al libelo se subsumen en los instrumentos indicados en dicho artículo, considerando el Tribunal que el actor cumplió con las exigencias de la referida norma para la procedencia de la medida solicitada, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de veintitrés millones cuarenta y cinco mil trescientos treinta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 23.045.339,8) que corresponden al doble de la suma demandada, diez millones setecientos setenta y ocho mil cuatrocientos dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 10.778.402,26) más doscientos cinco mil quinientos veintisiete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 205.527,64), por concepto de intereses legales calculados a la tasa del doce por ciento (12 %) anual desde la fecha de emisión de las facturas hasta el 31 de marzo de 2011; más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un diez por ciento (10%) que ascendió a la suma de un millón setenta y siete mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 1.077.480).
Ahora bien si recayere sobre cantidades líquidas de dinero será hasta cubrir la cantidad de doce millones sesenta y un mil cuatrocientos nueve bolívares con nueve céntimos (Bs. 12.061.409,9), que representa la suma demandada más los intereses legales calculados a la tasa del doce por ciento (12 %) anual desde la fecha de emisión de las facturas hasta el 31 de marzo de 2011 y las costas calculadas prudencialmente en un diez por ciento (10%).- Para su práctica se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que asigne al Tribunal facultado para practicar el referido embargo, para lo cual ordena librar el respectivo despacho y remitirlo bajo oficio, facultándose al comisionado para que nombre peritos, depositaria judicial y demás auxiliares de justicia que creyere convenientes, debiendo tomar el juramento de ley.- Líbrese despacho y oficio.-
La Juez

Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria

Norka Cobis Ramírez


En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria

Norka Cobis Ramírez
Adrián