REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH11-V-2007-000054 / 2007-45150

PARTE DEMANDANTE: COOPERATIVA ESTRELLA FILMS R.L., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del primer Circuito de Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 2003, anotado bajo el Nº 11, Tomo 14, Protocolo Primero.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA ARENAS y RAÚL LORENZO BRAVO VOCOS, inscritos en el Instituto de Previsión de Social del Abogado, bajo los Nros. 95.240 y 24.745, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FEHRMANN PRODUCTIONS LTDA, productora cinematográfica, constituida bajo las leyes de la República de Colombia, domiciliada en la ciudad de Bogotá (Colombia), con matricula de registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogota Nº 01129552.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE No: AH11-V-2007-000054/ 45150

Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 03 de diciembre de 2007, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de Distribuidor.
En fecha, 31 de julio de 2009, el apoderado actor, ciudadano CARLOS GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.240, solicitó el abocamiento de la Juez al conocimiento de la causa y se pronuncie sobre la admisión de la misma.-
Asimismo, abocada esta juzgadora al conocimiento de la presente causa, observa, que desde la fecha en que la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez al conocimiento de la causa y la admisión de la misma (31-07-2009), hasta la presente fecha, no existe actuación alguna dirigida a impulsar el proceso.
Si bien es cierto que una vez que ingresara el expediente a este tribunal, se debió emitir el auto a través del cual se admite o no el asunto sometido a su consideración, no es menos cierto que la parte actora debe expresar su interés en impulsar la causa.
Al respecto cabe señalar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que se señaló:

La pérdida del interés procesal que causa la decandecia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, (1) cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.

“Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.

(2) La otra oportunidad (tentativa), en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que aclara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. (…)”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Aplicando el criterio trascrito al caso que nos ocupa, resulta forzoso concluir que en el presente caso ha transcurrido sobradamente más de un (1) año a contar desde la fecha en que el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez al conocimiento de la causa y de la admisión de la misma, hasta la presente fecha, sin que esta haya instado a este órgano a fin de proceder a la admisión de la demanda, debe impretermitiblemente declararse la PERDIDA DEL INTERES EN EL PRESENTE ASUNTO y como consecuencia de ello se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 23 días del mes de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.

SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
LA SECRETARIA.

NORKA COBIS RAMÍREZ.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

NORKA COBIS RAMÍREZ.








SM/Daisy