REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de junio de 2011.

PARTE DEMANDANTE: la sociedad mercantil GUARDIANES PROFESIONALES C.A., (GUARDIPRO), sociedad ésta debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primer de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1976, bajo el Nº. 72, Tomo 74-A-Pro, de los Libros llevados por ese registro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados CARLOS RAFAEL GARRIDO y YENIT T. GONZALEZ RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.358 y 64.532, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La empresa mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A., sociedad ésta debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 16 de septiembre de 1992, bajo el Nº. 24, Tomo 144-A sgdo, exp. Nº. 396450.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE Nº: AP11-M-2009-000528
Se inicio la presente causa por demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), presentada por los abogados CARLOS RAFAEL GARRIDO MARTINEZ y YANIT TAIRET GONZALEZ RAMIREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, la sociedad mercantil GUARDIANES PROFESIONALES C.A., (GUARDIPRO), todos identificados al inicio del fallo, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de diciembre de 2009, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado.
Aducen los apoderados judiciales de la parte demandante, que su representada es tenedora y beneficiaria legítima de seis (6) facturas, correspondientes a los siguientes números: 1) La factura Nº. 983727, con una nota de crédito que arroja un monto total de OCHENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 85.353,94); 2) La factura Nº. 983728, por un monto de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.461,60). 3); La factura Nº 984005 y una nota de crédito que arroja un monto total de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO (Bs. 86.495,00); 4) La factura Nº 984171 por un monto de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.88.954,90); 5) La factura Nº 984347, y una nota de crédito que arroja un monto total de OCHENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 84.044,34), y 6) La factura Nº 984501, por un monto de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 88.954,90); estos instrumentos mercantiles fueron debidamente aceptados conforme por la empresa mercantil INDUATRIAS AZUCARERA SANTA CLARA C.A., antes denominada INDUSTRIA AZUCARERA CHIVACOA C.A., sumando todas en su conjunto la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 457.265,20), facturas éstas y notas de debito que acompañaron marcadas con los números 5,6,7,8,9,10, 10, 11, 12 y 13.
Alega la representación de la parte actora, que comoquiera que hasta la presente fecha han sido infructuosas todas sus gestiones extrajudiciales y las de su poderdante para conseguir el cumplimiento de la obligación antes señalada, habiendo recibido instrucciones precisas de su representado acudieron ante esta autoridad para demandar como en efecto demandaron por COBRO DE BOLIVARES, a la empresa mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A., antes denominada INDUSTRIA AZUCARERA CHIVACOA C.A., Fundamentaron la presente acción en lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y estimando el valor de la demanda en la cantidad de SETECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 710.885,99).
En fecha 11 de enero 2010, se admitió la demanda de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó emplazar a la empresa mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A., en la persona de su Presidente, ciudadana ALMA GRACIELA LOPEZ VALDEZ de RIVAS, venezolana, y titular del Pasaporte Nº. 005079418, para que comparezca por ante este Tribunal en el plazo de diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos que de la última de las intimaciones se haga, mas tres (3) días de despacho que se le conceden como término de distancia, oportunidad en la cual también podrán hacer oposición y en caso de no hacerla, se procederá a la ejecución forzosa de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 457.265,20), por concepto del monto total de las facturas vencidas objeto de la presente demanda; SEGUNDO: La cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 26.947,33) por concepto de intereses de mora vencidos a la tasa del 5% anual de conformidad con lo dispuesto en el segundo numeral del artículo 456 del Código de Comercio; TERCERO: La cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 64.673,46), por concepto de intereses de capital a la tasa del 12% anual conforme al artículo 108 del Código de Comercio; CUARTO: La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 54.888,59), monto a que asciende las costas del juicio calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 10%.
En fecha 11 de febrero de 2010, el Tribunal libró compulsa, despacho y oficio 128-2010, dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, a los fines de intimar a la parte demandada.
En fecha 16 de abril del año 2010, el Tribunal dejó sin efecto el despacho y el oficio Nº. 128-2010, y en su defecto ordenó librar un nuevo despacho bajo oficio Nº. 300, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe.
Compareció en fecha 26 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, YENIT TAIRET GONZALEZ RAMIREZ, y retiró el despacho y el oficio Nº. 300, a los fines de intimar a la parte demandada, la empresa mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A., ya identificada.
En fecha 26 de mayo de 2010, compareció la abogada YENIT TAIRET GONZALEZ RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la sociedad mercantil GUARDIANES PROFESIONALES C.A., (GUARDIPRO), y desistió del procedimiento y de la acción en el presente juicio.
Compareció en fecha 13 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, abogada YENIT TAIRET GONZALEZ RAMIREZ, y manifestó dejar sin efecto la diligencia de fecha 26 de mayo del año 2010, en la cual desistió del procedimiento y de la acción., y solicitó se libraran nuevos oficios, a los fines de proseguir el proceso.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
PUNTO PREVIO
La representación judicial de la parte actora, compareció en fecha 26 de abril de 2011, y desistió del procedimiento y de la acción y en fecha 13 de abril de 2011, solicito se dejara sin efecto la referida diligencia. Al respecto este Tribunal estima pertinente para pronunciarse sobre la solicitud del desistimiento, traer a colación lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribuna”. (Cursiva, negrilla y subrayado del Tribunal).

De la anterior norma transcrita, se puede observar, que en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella., y el Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la contraria. Igualmente el acto del desistimiento una vez manifestado expresamente por el demandante, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Así se precisa.
Comoquiera que los actos del juicio que otorgan una ventaja procesal a la contraparte no pueden ser inhibidos en sus efectos por voluntad unilateral de quien los realiza y otra causa de la irretractibilidad del desistimiento y retiro de la demanda estriba en el interés que tiene el Estado de evitar o de dar por término los pleitos, y con fundamento a la norma supra indicada, debe pronunciarse sobre la homologación de la parte actora.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la apoderada judicial de la parte actora, tiene facultades para desistir, tal y como se evidencia del poder que cursa a los folios Nos. 6 al 8, del expediente.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, formulado en fecha 26 de mayo de 2010, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada YENIT TAIRET GONZALEZ RAMIREZ, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
Igualmente se ordena la devolución de los documentos originales que riela desde el folio Nº. 43 al 51, del expediente, previa certificación en autos y previo suministro de los fotostatos mediante diligencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 23 días del mes de junio del año 2011.-
La Juez
Sarita Martínez Castrillo. La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy, 23 de junio del año 2011.-, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, y se dio cumplimiento a lo anterior acordado-
La Secretaria

SC/NCR/gm
AP11-M-2009-000528.