REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH11-S-2005-000021/42001
PARTE SOLICITANTE: ciudadano CARLOS ENRIQUE GRIMAN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.319.335.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado Carmelo Salas Bonilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.247.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
Se inicia la presente causa por solicitud presentada en fecha 24 de mayo de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda se declaró incompetente para conocer del presente asunto en razón del territorio, declinando la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Remitida la demanda al Juzgado Distribuidor de Turno, le correspondió a este Juzgado conocer de la misma; dándole entrada en fecha 06 de junio de 2005.
En fecha 06 de julio de 2005, se admitió la presente solicitud, ordenándose el emplazamiento mediante cartel de todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, la citación de la ciudadana Matilde Fernández González y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2005, se libró el edicto dirigido a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos; y, se ordenó la certificación de las copias consignadas por el solicitante.
En fecha 27 de marzo de 2006, la parte solicitante consigno un ejemplar de la publicación del edicto efectuado en el diario “El Nacional”, de fecha 11 de marzo de 2006; y, posteriormente, en fecha 05 de abril de 2006, compareció ante este Tribunal la ciudadana Matilde Fernández González, debidamente asistida por el abogado Carmelo Salas Bonilla, quien se dio por citada en la presente causa.
En fecha 03 de octubre de 2006, el abogado Carmelo Salas Bonilla, consignó poder, que acreditaba su representación en el presente juicio.
Abocada la ciudadana Juez al conocimiento de la presente causa, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 27 de marzo de 2006, fecha en que la parte solicitante, consignó un ejemplar de la publicación del edicto que emplazaba a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la presente solicitud, en el diario “El Nacional”, hasta la presente fecha, transcurrió sobradamente más de un año sin que la parte solicitante realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la parte actora. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN sigue el ciudadano Carlos Enrique Griman Fernández, identificado al inicio del presente fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 08 días del mes de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 08 /06/2011, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez
Andrés.
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