REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de junio de 2011
Años 201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUALBERTO GONZALEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. 984.037.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, JUAN CARLOS MENDEZ, CARLOS AGUILAR, y BETZANDRA JOHANA GARCIA ROCHA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.023, 79.985, 104.524, y 119.975, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANGEL JOSE RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-233.058.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado alguno constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº: AH11-V -2004-000088 (40.958)
Se inicio la presente causa por demanda de DESALOJO, presentada por el abogado WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GUALBERTO GONZALEZ BARRIOS, todos identificados al inicio del fallo, presentada ante el Distribuidor de turno, en fecha 8 de septiembre de 2004, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado.
En fecha 19 de octubre de 2004, se admitió la demanda, y se ordenó emplazar al ciudadano ANGEL JOSE RIVERA, ya identificado, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación se haga, para que dé contestación a la demanda.
En fecha 19 de enero de 2005, el Tribunal libró la compulsa, a los fines de citar a la parte demandada.
En fecha 16 de septiembre del año 2005, por cuanto no ha sido posible la citación personal de la parte demandada, el Tribunal libró los oficios, uno Nº. 2013, dirigido al Director del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y el otro Nº. 2014, dirigido al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (DIEX), hoy denominado Oficina de Servicio Autónomo Integrado de Migración y Extranjería (SAIME).
En fechas 19 y 26 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó nuevamente se ratificaran los oficios librados en fecha 16 de septiembre de 2005, los cuales fueron ratificados por este Juzgado en fecha 3 de julio de 2006.
Abocada la Juez Provisoria SARITA MARTINEZ CASTRILLO, a la presente causa, este Tribunal observa:
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 26 de junio de 2006, fecha en que la parte actora, solicitó se ratificaran los oficios Nos. 2013 y 2014, librados en fecha 16 de septiembre de 2005, hasta la presente fecha se evidencia que ha transcurrido mas de un año sin que el accionate efectuase actuación alguna por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano GUALBERTO GONZALEZ BARRIOS contra el ciudadano ANGEL JOSE RIVERA, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Conforme el artículo 283 del Código Adjetivo no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 08 días del mes de junio de del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 08 de junio del año 2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión. La Secretaria.
SMC/NCR/gm. AH11-V-2004-000088