REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de junio de 2011
Años 201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: La sociedad mercantil BRIGAL IMPORT, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de septiembre de 1997, bajo el Nº. 43, Tomo 227-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ARMANDO BRITO BRITO, BONITA ZULAY HENRIQUEZ, RHADAME LIVINALLI MATAMOROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.489, 95.200 Y 71.704, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos GUSTAVO CICCARELLI COSTANZI y ANGELA FIORELLO de CICCARELLI, casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.5.05162 y E-892.227, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado alguno constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº: AH11-V -2004-000120 (40.310)
Se inicio la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por el abogado ARMANDO BRITO BRITO, en su carácter de apoderado judiciales de la parte actora, la sociedad mercantil BRIGAL IMPORT, C.A., todos identificados al inicio del fallo, presentada ante el Distribuidor de turno, en fecha 27 de abril de 2004, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado.
En fecha 2 de junio del año 2004, se admitió la demanda, y se ordenó emplazar a los ciudadanos GUSTAVO CICCARELLI y ANGELA FIORELLO de CICCARELLI, ya identificado, para que comparezcan por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de la última de las citaciones se haga, para que dé contestación a la demanda.
En fecha 28 de junio de 2004, el Tribunal libró las compulsas, a los fines de citar a la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 2004, este Juzgado aperturó cuaderno de medidas, y a los fines de decretar la medida solicitada se exigió a la parte actora, constituya garantía suficiente de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser hasta por la cantidad de SESENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 46/100 (Bs. 60.229.846,46), para garantizar los daños y perjuicios que la medida puede eventualmente ocasionar.
En fecha 17 de agosto de 2004, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, y en vista que ha sido imposible la citación personal de la parte demandada, solicitó se libren carteles de citación.
Compareció en fecha 8 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, y solicitó que se le expidan copias certificadas.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 8 de noviembre de 2005, fecha en que la parte actora, solicitó a este Juzgado se le expidieran copias certificadas, hasta la presente fecha se evidencia que ha transcurrido mas de un año sin que la accionate efectuase actuación alguna por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad mercantil BRIGAL IMPORT, C.A., contra los ciudadanos GUSTAVO CICARELLI COSTANZI y ANGELA FIORELLO de CICCARELLI, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Conforme el artículo 283 del Código Adjetivo no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 08 días del mes de junio de del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 08de junio del año 2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión. La Secretaria.
SMC/NCR/gm. AH11-V-2004-000120