REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH11-V-2004-000125/ 41462

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PUBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA C.A. (APIEPAM C.A.), sociedad mercantil filial del CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 08 Tomo 39-A en fecha 12 de diciembre de 1962, modificados sus estatutos tal como se evidencia de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de enero de 1985 bajo el N ° 79, Tomo 12-A pro.,
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanas ROSELYS DEL VALLE TRAVIESO VELÁSQUEZ, YUDITH COROMOTO RAMÍREZ MÉNDEZ, NINOSKA DEL VALLE LINARES ACOSTA, NANCY MARGARITA BONANO PERDOMO y MARÍA VERÓNICA RUÍZ RISSOA, Inpreabogado Nros.81.730, 72.206, 69.389, 72.674 Y 107.625, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURANT FINERY PARK C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de noviembre de 1999, bajo el número 49, Tomo 315-A sgdo., y los ciudadanos JUAN LEÓN DE ABREU DOS SANTOS y ARLIN PEREIRA GOUVEIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.238.964 y 8.774.093, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: DESALOJO.-

Se inició la presente causa por demanda de DESALOJO, presentada en fecha 17 de diciembre de 2004, ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, por la ciudadana MARÍA VERONICA RUIZ RISSO, Inpreabogado Nº 107.625, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PUBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA C.A. (APIEPAM C.A.), contra los ciudadanos JUAN LEÓN DE ABREU DOS SANTOS y ARLIN PEREIRA GOUVEIA, por DESALOJO.-
En fecha 19 de enero de 2005, se admitió la demanda, y se emplazó a la parte demandada ciudadanos JUAN LEÓN DE ABREU DOS SANTOS y ARLIN PEREIRA GOUVEIA, a fin de que comparezcan ante este Juzgado al 2do día de despacho siguiente a la constancia en autos que de la última citación se haga.
En fecha, 16 de febrero de 2005, se abocó al conocimiento de la causa la Dra. María Martínez.-
En fecha, 15 de abril de 2005, se admitió reforma de la demanda y se emplazó a la parte demandada TASCA RESTAURANT FINERY PARK, en las personas de sus directores, ciudadanos JUAN LEÓN DE ABREU DOS SANTOS y ARLIN PEREIRA GOUVEIA, a fin de que comparezcan ante este Juzgado al 2do día de despacho siguiente a la constancia en autos que de la última citación se haga.-
En fecha, 28 de junio de 2005, la abogada NANCY BONANO, apoderada de la parte actora, consignó dos juegos de copias simples de la reforma a fin de practicar la citación. Asimismo, se libró compulsa en fecha 30 de junio de 2005.-
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 28 de junio de 2005, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora con el objeto de proseguir el proceso, evidenciándose que ha transcurrido más de un año sin que el accionante efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO incoara ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PUBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA C.A. (APIEPAM C.A.), contra TASCA RESTAURANT FINERY PARK y los ciudadanos JUAN LEÓN DE ABREU DOS SANTOS y ARLIN PEREIRA GOUVEIA, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 08 días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, 08 de junio de 2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria. Norka Cobis Ramírez.




SM/Daisy