REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de junio del año 2011
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JUANA MARIA CAMPILLO AZCONA, MARIA CRUZ AZCONA de CAMPILLO y JORGE FRANCISCO CAMPILLO AZCONA, venezolanos la primera y el tercero y española la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.667.641, 642.671 y 5.073.673, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tienen constituido apoderado judicial alguno.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CELESTINO DIAZ MONSEFF, venezolano, casado, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. 52.598.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido apoderado judicial alguno.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
ASUNTO: AH11-V-2008-000009
Se inicio el presente juicio por demanda de EXTINCION DE HIPOTECA, intentada por la ciudadana JUANA MARIA CAMPILLO AZCONA, actuando en su nombre propio nombre y en ejercicio de sus derechos, y en su carácter de apoderada Especial de los ciudadanos MARIA CRUZ AZCONA de CAMPILLO y JORGE FRANCISCO CAMPILLO AZCONA, ya identificados al inicio del fallo, ante el distribuidor de turno día 30 de mayo de 2008, correspondiendo el conocimiento del asunto a este juzgado, compareciendo la ciudadana JUANA MARIA CAMPILLO AZCONA, en fecha 11 de junio de 2008, asistida de el abogado LUIS ANTONIO MACIAS SALÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 12.477, y consignó los siguientes recaudos: copia certificada del instrumento poder, constante de siete (7) folios útiles, copia certificada de la Declaración Sucesoral Nº. 053347, del expediente Nº.962730, formulada por ante la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, en fecha 23 de agosto de 1996, y del Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92 Nº. 112650, EXPEDIDA POR LA Dirección de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos del Ministerio de Hacienda, en fecha 02 de siembre de 1996, de el causante RAFAEL CAMPILLO LOPEZ, copia certificada de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 3 de junio de 1975, bajo el Nº. 23, Tomo VI, PROTOCOLO Primero (1º), Folio 71 al 73.
Observa quien decide que desde la fecha en que la demandante consignó los recaudos, hasta la presente fecha, no existe actuación alguna.
Si bien es cierto que una vez que ingresara el expediente a este tribunal, se debió emitir el auto a través del cual se admite o no el asunto sometido a su consideración, no es menos cierto que la parte actora debe expresar su interés en impulsar la causa.
Al respecto cabe señalar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que se señaló:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, (1) cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
(2) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. (…)”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)
Aplicando el criterio transcrito al caso que nos ocupa resulta forzoso concluir que habiendo transcurrido en el presente caso más de un año a contar desde la fecha 11 de junio de 2008, en que la ciudadana MARIA CRUZ AZCONA de CAMPILLO, consignó los siguientes recaudos: copia certificada del instrumento poder, constante de siete (7) folios útiles, copia certificada de la Declaración Sucesoral Nº. 053347, del expediente Nº.962730, formulada por ante la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, en fecha 23 de agosto de 1996, y del Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92 Nº. 112650, EXPEDIDA POR LA Dirección de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos del Ministerio de Hacienda, en fecha 02 de siembre de 1996, de el causante RAFAEL CAMPILLO LOPEZ, copia certificada de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 3 de junio de 1975, bajo el Nº. 23, Tomo VI, PROTOCOLO Primero (1º), Folio 71 al 73, hasta la presente fecha, sin que ésta haya instado a este órgano a fin de proceder a la admisión de la solicitud, debe impretermitiblemente declararse la PERDIDA DEL INTERES EN EL PRESENTE ASUNTO y como consecuencia de ello se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 08 días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez
SARITA Martínez Castrillo
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy 08 de junio de 2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
SMC/NCR/gm
AH11-V -2008-000009 (45680)
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