REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH11-V-2005-000204

PARTE DEMANDANTE: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 15 de Diciembre de 1987, bajo el N° 53, Tomo 80-A Pro.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Rafael Dario Madrid, Ramón Antonio Cuarez, Lisandro José Cedeño, Manuel Gustavo Hernandez, Abelardo Fernando Ferreira-Dias Alayon y Humberto José Bucarito, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 23.191, 74.093, 21.300, 23.177, 78.157 y 92.843 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA RAYMIVEN, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 4, Tomo 184-A-Sgdo, en fecha 11 de abril de 1997.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
I

Se inició el presente juicio por demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, presentada el 14 de enero de 2008, ante el distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, admitiéndose en fecha 18 de febrero del año 2008, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a fin de que al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación se hiciera, el mismo diese contestación a la demanda, adicionalmente se le insta al accionante a consignar copias del libelo y del auto de admisión a los fines de proceder a la citación personal de la parte demanda, así como fotostatos del libelo los recaudos anexos y el auto de admisión de la demanda para la apertura del cuaderno de medidas.
Consignados los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demandada se acuerda por auto de fecha 05 de marzo del 2008, librar la compulsa de citación a la parte demandada.
Encontrándose el juicio en los tramites de practicar la citación personal de la parte demandada, fueron consignados los fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas, la cual se acordó mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2009, procediendo posteriormente mediante auto de fecha 6 de agosto de 2010 a fijar el Tribunal Fianza o Caución conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, a los fines de decretar la medida peticionada.
Por último mediante auto de esta misma fecha la Juez Sarita Martínez Castrillo, se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.

II

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

En el caso de autos, debe señalarse que si bien es cierto la representación judicial consigna diligencia en fecha 06 de agosto de 2010, solicitando se pronuncie el Tribunal sobre la medida de secuestro peticionada, no es menos cierto que la ultima actuación de la referida parte que busca impulsar el proceso (lograr la citación de la parte demandada) es de fecha 06 de octubre de 2008, mediante la cual solicitan la citación por carteles de la parte demandada, petición que fuese negada por este Juzgado en fecha 13 de octubre de 2008, por lo que desde la fecha en cuestión, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora dirigido a proseguir el proceso, evidenciándose en el presente juicio, que ha transcurrido sobradamente más de un año sin que el accionante efectuase actuación alguna por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
III

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C. A., contra SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA RAYMIVEN C. A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 08 días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.

Angel