REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de junio de 2011
201º y 152º

EXP.- AH11-V-2008-000164/45803
PARTE DEMANDANTE: ciudadano HILDEMAR JOSÉ RODRÍGUEZ SARTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.264.575.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANA HILDE CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.187.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas YRENE YRENZE VALECILLOS y JOHANN ALEJANDRA AMARAL HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°. V.- 10.806.020 y V.- 12.397.463.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE No: AH11-V-2008-000164/45803

Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 18 de junio de 2008, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Distribuidor, correspondiéndole por sorteo a este Tribunal, el conocimiento de la misma.
En fecha 20 de junio de 2008, compareció por ante este Juzgado, la ciudadana ANA HILDE CARRERO, antes identificada, a los fines de consignar contrato locativo del inmueble dado en arrendamiento, notificación judicial, copia simple del documento de propiedad del inmueble, certificación emitida por el Tribunal Vigésimo de Municipio, Libreta de Ahorro y copias simples de los estados de cuenta del ciudadano demandante HILDEMAR JOSÉ RODRÍGUEZ SARTI.
En fecha 24 de septiembre de 2008, la prenombrada apoderada judicial de la parte actora, solicitó el pronunciamiento en cuanto a la admisión de la demanda.
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde la fecha supra mencionada, hasta la fecha de hoy, no existe actuación alguna del demandante, dirigida a impulsar el proceso.
Si bien es cierto que el Tribunal debió proveer acerca de la última solicitud formulada por la parte demandante, no es menos cierto que la parte actora debió expresar su interés en impulsar la causa.
Al respecto cabe señalar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que se señaló:
La pérdida del interés procesal que causa la decandecia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, (1) cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
“Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
(2) La otra oportunidad (tentativa), en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que aclara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. (…)”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Aplicando el criterio trascrito al caso que nos ocupa, resulta forzoso concluir que en el presente caso ha transcurrido sobradamente más de un (1) año a contar desde la fecha en que la apoderada judicial de la parte actora solicitó la pronunciación de este Tribunal en cuanto a la admisión de la demanda, hasta la presente fecha, sin que esta haya instado a este órgano, a fin de proceder a dicha admisión, debe impretermitiblemente declararse la PERDIDA DEL INTERES EN EL PRESENTE ASUNTO y como consecuencia de ello se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 8 días del mes de juniode 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.

Adrián
AH11-V-2008-000164/45803