REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH12-V-2004-000075
PARTE ACTORA: Abogado MANUEL MESÓN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.076.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FILOMENA PATRICIA ROSCIANO POLITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.553.954.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUÍS ALBERTO MALDONADO y REGULO APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.146 y 14.599, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE PERENCIÓN DE INSTANCIA.
- I –
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda de fecha 22 de febrero de 2000, presentado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano MANUEL MESÓN RUIZ, intenta demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de la ciudadana FILOMENA PATRICIA ROSCIANO POLITO.
En fecha 25 de febrero de 2004, el Tribunal le dio entrada ala presente causa.
En fecha 17 de septiembre de 2007, el Tribunal dictó sentencia definitiva de primera instancia, mediante la cual declaró que el ciudadano MANUEL MESÓN RUIZ, tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados en contra de la ciudadana FILOMENA PATRICIA ROSCIANO POLITO.
En fecha 07 de diciembre de 1.988, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, declaró sin lugar el recurso de casación anunciado contra la sentencia definitiva de fecha 17 de mayo de 1.988.
En fecha 7 de noviembre de 2008, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó que se declarase la perención de la instancia, por cuanto a su decir la parte actora no le ha dado impulso a la causa, desde el el 17 de septiembre de 2007, fecha en la cual se dictó sentencia que hizo culminar la fase declarativa.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a la solicitud de perención realizada por la parte demandada, previa las consideraciones siguientes:
- II –
A los efectos de la decisión de dicha solicitud, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
La parte demandada solicitó la declaratoria de la perención de la instancia con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la instancia se extinguió, luego de haber transcurrido más de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Ahora bien, como quiera que la perención de la instancia fue solicitada con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgador proceder a revisar la indicada norma, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Seguidamente, este Tribunal pasa a citar al doctrinario Doctor Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado, fijó el siguiente criterio:
“En estado de ejecución no procede la perención, sea porque se ha producido la ejecutoriedad de la sentencia, sea porque ha habido el pase a la cosa juzgada por falta de oposición en los juicios ejecutivos. La palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, sólo opera la perención cuando está pendiente la fase declarativa de la jurisdicción”
(Resaltado Tribunal)
En ese sentido, para el doctrinario Marcelino Castellán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, tres (3) son las condiciones indispensables y concurrentes para que un proceso se extinga por perención, las cuales son: a) La existencia de una instancia, b) la inactividad procesal y c) el transcurso de un plazo señalado por la ley.
Ahora bien, es de precisar por este sentenciador que en fecha 17 de septiembre de 2007, se dictó sentencia en el presente caso, la cual lo hizo culminar la fase declarativa y en donde se estableció que la parte actora tiene el derecho al cobro de los honorarios profesionales recamados, y que trajo como consecuencia la extinción de la instancia de manera normal y la consecuente entrada a fase de ejecución de la presente causa, es decir, la fase en la cual el actor podrá intimar sus honorarios profesionales y la demandada acogerse al derecho de retasa.
Por otra parte, tenemos que la perención es un modo de terminación anormal de los procesos, que tiene como consecuencia jurídica la extinción de la instancia, y como quiera que la instancia en este caso se agotó al producirse el fallo el día 17 de septiembre de 2007, mal podría este Tribunal declarar la procedencia de la solicitud de la demandada de que sea declarada la perención de la instancia en el caso que aquí se ventila, dado que no se cumple con el primero de los requisitos señalados anteriormente, los cuales deben acreditarse de manera concurrente. Y así se establece.-
- III -
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de perención cursante en autos.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al primer (1°) día del mes de junio del año dos mil once (2011).-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En esta misma fecha siendo las 2:24 PM, se registró y se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
LRHG/MGHR/Pablo.-
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