REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH12-V-2008-000155

PARTE ACTORA: MANUEL FRANCISCO DE SOUSA JUNIOR e INES DE JESUS DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.217.512 y E-81224.502, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCIA ZORAIDA ERAZO RADA y MARYORI EVELIN RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.474 y 66.831, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TINO GIUSEPPE MAIUZZO FERLAUTO, GIUSEPPE TURRI SCANZANO y ROSA MAIUZZO DE TURRI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.059.533, V-6.198.085 y V-6.182.544, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO BINAGGIA COTO y JORGE JOSE MELENCHON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.036 y 25.228, respectivamente.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL.



- I –
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos MANUEL FRANCISCO DE SOUSA JUNIOR e INES DE JESUS DE SOUSA, en fecha 20 de diciembre de 1994, el cual fue reformado en fecha 9 de marzo de 1995, mediante el cual demandan por retracto legal a los ciudadanos TINO GIUSEPPE MAIUZO FERLAUTO, GIUSEPPE TURRI SCANZANO y ROSA MAIUZZO DE TURRI. Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 1995.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 1995, el alguacil titular de dicho Juzgado manifestó haberse trasladado a la dirección proporcionada por la actora, a los fines de practicar la citación personal de los codemandados, no pudiendo cumplir con su cometido.
En fecha 22 de mayo de 1995, a petición de parte, se libró cartel de citación a la parte demandada, cumpliéndose con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 19 de octubre de 1995.
En fecha 18 de enero de 1996, a petición de parte se designó defensor judicial a la parte demandada, nombrándose para dicho cargo a la ciudadana GLADYS BERMUDEZ, a quien se ordenó notificar a los fines de su consecuente aceptación al cargo, lo cual quedó verificado en fecha 24 de enero de 1996.
En fecha 31 de enero de 1996, se dio por citada la parte demandada.
En fecha 30 de abril de 1997, dicho tribunal se pronunció respecto de la cuestión previa opuesta eventualmente por la parte actora, declarando sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de septiembre de 1998, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 7 de octubre de 1998, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 22 de octubre de 1998.
En fecha 2 de noviembre de 1998, la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 18 de febrero de 1999, la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
En fecha 28 de abril de 1999, se abocó al conocimiento de la presente causa la juez temporal ADA URIOLA GONZALEZ, ordenándose al respecto notificar a las partes.
En fecha 9 de julio de 2001, la juez itinerante SHEYLA RODRIGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes dicho abocamiento
En fecha 8 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora comunicó el fallecimiento del ciudadano GIUSEPPE TURRI SCANZANO, peticionando la citación de los herederos desconocidos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil siendo acordado en fecha 17 de junio de 2004.
En fecha 2 de febrero de 2005, la parte demandada solicitó la perención de la instancia, lo cual fue resuelto mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2005, declarándose sin lugar la perención invocada. Dicha resolución fue apelada en fecha 25 de noviembre de 2005, siendo oída a un solo efecto en fecha 20 de diciembre de 2005.
La parte actora en reiteradas oportunidades ha venido solicitando el pronunciamiento de este tribunal siendo la última de ellas en fecha 15 de diciembre de 2010.

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
• Que en fecha 24 de mayo de 1985 celebraron un contrato de arrendamiento con los ciudadanos TINO GIUSSEPPE MAIUZO FERLAUTO y GIUSEPPE TURRI SCANZANO, sobre un inmueble distinguido con el No. 19, ubicado en la Avenida EL Atlántico de la Urbanización Nueva Caracas, de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que dicho contrato fue estipulado con una duración de un año prorrogable por periodos iguales hasta por un máximo de 3 renovaciones, contados a partir del 1° de julio de 1985, hasta el 31 de mayo de 1986, fecha en la cual el contrato quedaría automáticamente renovado salvo que las partes por escrito manifestasen lo contrario con tres (3) meses de anticipación.
• Que a partir del 1° de junio de 1989, comenzó a regir un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, por cuanto siguieron ocupando el inmueble arrendado con el consentimiento tácito de los demandados, razón por la cual siguieron pagando el canon de arrendamiento puntualmente.
• Que han ocupado por más de nueve (9) años el inmueble anteriormente identificado.
• Que en fecha 3 de diciembre de 1992, el ciudadano TINO GIUSEPPE MAIUZZO FERLAUTO, procedió a ceder en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos GIUSEPPE TURRI SCANZANO y ROSA MAIUZZO DE TURRI, la totalidad de los derechos que le corresponden en copropiedad indivisa sobre un inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno ubicados en Catia, Sector Nueva Caracas, Parroquia Sucre, Caracas, equivalentes al 50% del mismo.
• Que en razón de lo anterior el ciudadano TINO GIUSEPPE MAIUZZO FERLAUTO, dejo de ser comunero del inmueble indicado anteriormente, así como también dejó de ser arrendador sobre el inmueble objeto del contrato precedentemente mencionado.
• Que en fecha 15 de diciembre de 1994 el ciudadanos GIUSEPPE TURRI SCANZANO, procediendo en su propio nombre y en su carácter de apoderado general de su cónyuge, la ciudadana ROSA MAIUZZO DE TURRI, vendieron de manera pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano TINO GIUSEPPE MAIUZZO FERLAUTO, el inmueble ubicado en la Avenida Atlántico, No. 19, entre 5ta y 6ta Avenida, Sector Nueva Caracas, Parroquia Sucre Catia, por la cantidad de Bs. 1.500.000,00, hoy equivalentes a Bs.F. 1.500,00.
• Que los arrendadores y copropietarios GIUSEPPE TURRI SCANZANO y ROSA MAIUZZO DE TURRI, y el comprador TINO GIUSEPPE MAIUZZO FERLAUTO, quien es un tercero extraño a la relación arrendaticia, al no dar el aviso correspondiente a los inquilinos MANUEL FRANCISCO DE SOUSA JUNIOR e INES DE JESÚS DE SOUSA, desconocieron el derecho de preferencia que concede la ley a los arrendatarios del inmueble.

En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
• Que en fecha 24 de mayo de 1985, entre los ciudadanos MANUEL FRANCISCO DE SOUSA JUNIOR e INES DE JESUS DE SOUSA, por una parte y TINO GIUSEPPE MAIUZZO FERLAUTO conjuntamente con GIUSEPPE TURRI SCANZANO, se celebró un contrato de arrendamiento, sobre el inmueble distinguido con el No. 19, ubicado en la Avenida El Atlántico de la Urbanización Nueva Caracas, de la Parroquia Sucre, del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que en fecha 4 de noviembre de 1991, incoaron una demanda en contra de la parte actora por resolución de contrato de arrendamiento la cual en fecha 23 de abril de 1992 el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar ordenando consecuencialmente la resolución del contrato de arrendamiento de marras.
• Que para la fecha en que se introduce la presente demanda ya existía una sentencia definitivamente firme en la cual se declaraba la resolución del contrato de arrendamiento en el cual la parte actora pretende tener derecho de retracto, lo que trae como consecuencia la supuesta improcedencia de la presente acción.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Original de contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos TINO GIUSEPPE MAIUZZO FERLAUTO y GIUSEPPE TURRI SCANZANO, por una parte, y MANUEL FRANCISCO DE SOUSA JUNIOR e INES DE JESUS DE SOUSA, sobre un inmueble distinguido con el No. 19, ubicado en la Avenida El Atlántico, Urbanización La Nueva Caracas, Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas, quedando autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el No. 81, Tomo 374. Este Tribunal otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento autentico.
• Copia certificada de documento mediante el cual la ciudadana GIAFRANCA QUARTUCCIO DE MAIUZZO, cedió a los ciudadanos GIUSEPPE TURRI SCANZANO y ROSA MAUIZZO DE TURRI, la totalidad de los derechos que le correspondían en copropiedad de un inmueble constituido por dos parcelas de terreno ubicadas en Catia, Sector Nueva Caracas, Parroquia Sucre, Caracas. Este Tribunal concede valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en virtud de su carácter de documento auténtico.
• Copia certificada de un documento emanado de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, referente a una notificación de enajenación de inmueble, en el cual se hace constar que los ciudadanos GIUSSEPE TURRI SCANZANO y ROSA MAIUZZO DE TURRI, enajenaron un inmueble a favor del ciudadano TINO GIUSEPPE MAIUZZO FERLAUTO, un inmueble distinguido con el No. 19, ubicado en la Avenida Atlántico, entre 5° y 6° avenida, Sector Nueva Caracas, Parroquia Sucre, Caracas, quedando protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. De Comp. 925, Folio 5. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de copia certificada fidedigna de un documento administrativo registrado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 1.357 del Código Civil.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Copia certificada de un conjunto de actuaciones judiciales en juicio por resolución de contrato incoado por los ciudadanos TINO GIUSSEPPE MAIUZZO FERLAUTO y GIUSEPPE TURRI SCANZANO, en contra de los ciudadanos MANUEL FRANCISCO DE SOUSA e INES DE JESUS DE SOSUSA, en el cual en fecha 23 de abril de 1992, se declaró con lugar la pretensión contenida en la demanda, ordenándose la entrega material del inmueble distinguido con el No. 19, ubicado en la Avenida El Atlántico, Urbanización La Nueva Caracas, Parroquia Sucre, Caracas. Este tribunal le otorga valor probatorio a los mencionados instrumentos de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documentos judiciales, en consecuencia, se tienen como ciertas las fechas dichas actuaciones judiciales, estableciéndose una presunción desvirtuable en el presente juicio del contenido de las mismas.

- IV -
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este juzgador debe pasar hacer, previamente, las siguientes consideraciones:
Del análisis de la demanda y de las defensas opuestas en el presente caso, la parte demandada opuso como defensa perentoria de fondo, la ilegitimidad de los actores para sostener la demanda, lo cual obliga a este Juzgador a resolverla como punto previo, antes de entrar al examen del mérito de la controversia.
Con relación a la excepción perentoria de falta de cualidad, este Tribunal debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 102 del 6 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, expediente Nº 00-096, estableció lo siguiente:

“…Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”.

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Sobre la base del criterio jurisprudencial precedentemente citado, se advierte que en el caso de marras, la parte actora ejerce la acción contra los ciudadanos TINO GIUSEPPE MAIUZO FERLAUTO, GIUSEPPE TURRI SCANZANO y ROSA MAIUZZO DE TURRI, afirmando que la venta celebrada entre ellos vulneró el derecho de preferencia que supuestamente posee sobre el bien enajenado, dada su condición de arrendataria dentro del mismo.
Ahora bien, si bien es cierto que el contrato de arrendamiento de marras fue celebrado en fecha 24 de mayo de 1985, entre los ciudadanos TINO GIUSEPPE MAIUZZO FERLAUTO y GIUSEPPE TURRI, por una parte y los ciudadanos MANUEL FRANCISCO DE SOUSA JUNIOR e INES DE JESUS DE SOUSA, estos últimos actores en el presente juicio, no es menos cierto, que de una revisión de los elementos probatorios promovidos por la parte demandada se acredita la existencia de un proceso declarado con lugar, en el cual se ordenó la resolución del contrato de arrendamiento de marras y la consecuente entrega material del inmueble objeto del mismo, todo esto en fecha 23 de abril de 1992, fecha en la cual la los ciudadanos MANUEL FRANCISCO DE SOUSA JUNIOR e INES DE JESUS DE SOUSA, perdieron la cualidad de inquilinos necesaria para intentar la presente demanda.
En este estado de cosas, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (legitimatio ad causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (legitimatio ad processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
A tal respecto, el autor Luis Loreto señala lo siguiente:
“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.”

De igual manera, establece en nuestra doctrina con respecto a la falta de cualidad, el autor patrio Rengel Romberg señala lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”

Ahora bien, en el caso de marras se debe verificar la legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio, y ésta es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del actora, concretamente considerado, y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción.
En ese preciso sentido, y siendo que la presente demanda fue incoada en fecha 20 de diciembre de 1994, y posteriormente reformada en fecha 9 de marzo de 1995, este Tribunal observa que la presente acción es a todas luces improcedente, por cuanto la existencia de una sentencia judicial definitivamente firme, debidamente ejecutada en salvaguarda de los derechos que eventualmente fueron invocados sobre el inmueble objeto de la presente controversia, al haber ocasionado la entrega material del mismo y la resolución del contrato que originó el vínculo jurídico mediante el cual se pretende hacer valer en el presente proceso, un derecho de preferencia regulado por las normas del retracto legal, es suficiente para que este sentenciador determine la falta de legitimatio ad causam de la parte actora, en virtud de que el presente juicio fue intentado posteriormente a la decisión anteriormente mencionada.
En virtud de lo anterior, este Tribunal debe concluir que los ciudadanos MANUEL FRANCISCO DE SOUSA y INES DE JESUS DE SOUSA, intentaron hacer valer un derecho que no poseían, como consecuencia de una decisión judicial que eliminó el vínculo contractual necesario para ser titular del derecho de retracto invocado en el presente caso. En consecuencia, este Tribunal debe declarar con lugar la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por las partes del presente proceso. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad, no es necesario el pronunciamiento respecto del resto de los alegatos de las partes, así como de las pruebas traídas a los autos. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda de retracto legal, incoada por los ciudadanos FRANCISCO DE SOUSA JUNIOR e INES DE JESUS DE SOUSA, en contra de los ciudadanos TINO GIUSEPPE MAIUZZO FERLAUTO, GIUSEPPE TURRI SCANZANO y ROSA MAIUZZO DE TURRI.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil once (2011).
EL JUEZ TITULAR,

Abg. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.


En la misma fecha, siendo las 9:37 a.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

LRHG/AJR.-