REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH12-X-2008-000103
Admitido como se encuentra el Procedimiento por Intimación presentada por el abogado en ejercicio Juan Carlos Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.366, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BOLÍVAR BANCO C.A., en contra de los ciudadanos NANCY MARGARITA RUÍZ y WALTER RUÍZ TOVAR, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la sustitución de la medida de embargo preventivo decretada inicialmente en fecha 22 de Octubre de 2008, por el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble descrito en autos y propiedad del intimado, pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Revisados los alegatos esgrimidos por la parte intimante, en su libelo de demanda y examinados los documentos en lo cuales se fundamenta la misma, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber:
1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y
2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

Así las cosas, establece el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte intimante al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador por cuanto a la fecha existen aún elementos que demuestran el peligro de que quedare ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se reclama, lo cual se materializó en fecha 22 de Octubre de 2008 en el decreto de la preventiva solicitada inicialmente, con lo cual se declara procedente sustituir la medida cautelar de embargo preventivo decretada en fecha 22 de Octubre de 2008, la cual quedaría sin efecto a partir de la presente fecha, por una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual se tendría que decretar toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso, llena los extremos exigidos por los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, asimismo al considerarse que dicha medida es suficiente para asegurar las posibles resultas en el presente proceso. Así se declara.-

- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE POHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora en la diligencia que nos ocupa, sobre los derechos pro-indivisos de propiedad que le corresponden a la co-demandada, ciudadana Nancy Margarita Ruíz de Incorvaia, sobre el bien inmueble el cual se identifica a continuación:
“…Un apartamento distinguido como Dos raya B (Nº 2-B), ubicado en la planta dos del Edificio Terracota III (Etapa tercera) del Conjunto Residencial Terracota, construido sobre la parcela 181 de la Urbanización La Tahona, con frente a la calle Del candilón, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y características generales constan en el respectivo documento de condominio. Dicho apartamento tiene una superficie de aproximadamente CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DEÍMETROS CUADRADOS (152,68 Mts2), con las siguientes dependencias: Sala, Comedor, Cocina, Lavadero, Cuarto y baño de servicio, un área para depósito y bote de basura independiente a cada apartamento, Una habitación principal con vestier y baño incorporado, Un baño auxiliar, Una habitación con su baño incorporado, Una habitación auxiliar. Le corresponde en uso exclusivo, Un puesto de estacionamiento de vehículo identificado con el Nº 24. Se encuentra comprendido el apartamento dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: Con el Apartamento 2-A, Hall de entrada a los apartamentos, foso de ascensor, escaleras generales, pasillo de circulación y cuarto de medidores; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio y le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y cargas de la comunidad de co-propietarios de Diez por Ciento (10%) en relación al Edificio Terracota III, y de Dos por Ciento (2%) en relación al Conjunto Residencial Terracota. …”.
Seguidamente, se ordena participar lo conducente a la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante oficio que a tal efecto acuerda librar.-
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera González
La Secretaria,
Abg. María Hernández R.


Asunto: AH12-X-2008-000103
LRHG/MGHR/jm.-