REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2009-001198

PARTE ACTORA: RUTH VALVERDE DE LARA, JOSE JESUS LARA VALVERDE, ALEJANDRO LARA VALVERDE, JESUS OCTAVIO LARA VALVERDE, GRACIELA LARA VALVERDE y JESUS MARIA LARA VALVERDE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas los dos primeros, Maturín, el tercer y cuarto, Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, la quinta y Washington DC, Estados Unidos de Norteamérica, el último de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-580.648, V-5.391.967, V-3.701.748, V-3.701.749, V-5.969.642 y V-6.809.636, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON MEIGNEN, JOSE ALBERTO MEIGNEN y JOSE RAMON MEIGNEN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.402, 72.292 y 63.151, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JAVIER DARIO LINARES y LISBETH HURTADO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.927.822 y V-8.554.310, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El ciudadano JAVIER DARIO LINARES actúa en su propio nombre y representación.

MOTIVO: CUESTION PREVIA ORDINAL 6º (NULIDAD DE VENTA e INDEMENIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS)

EXPEDIENTE Nº: AP11-V-2009-1198.

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

En fecha 30 de octubre de 2009, es introducida demanda por nulidad de venta e indemnización por daños y perjuicios incoada por los ciudadanos RUTH VALVERDE DE LARA, JOSE JESUS LARA VALVERDE, ALEJANDRO LARA VALVERDE, JESUS OCTAVIO LARA VALVERDE, GRACIELA LARA VALVERDE y JESUS MARIA LARA VALVERDE, contra los ciudadanos JAVIER DARIO LINARES y LISBETH HURTADO CAMACHO, la cual previo sorteo de ley, correspondió ser conocida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitirla en fecha 04 de diciembre de 2009, ordenándose en ese mismo acto la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de diciembre de 2009, la parte actora dejó constancia de haber pagado los emolumentos al Alguacil de este despacho.
En fecha 25 de marzo de 2010, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de los demandados, por lo que ha solicitud de la parte actora fue librado cartel de citación en fecha 08 de abril de 2010.
En fecha 24 de mayo de 2010, se dio cumplimiento a las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Habida cuenta de lo anterior, en fecha 01 de julio de 2010, se nombró a la abogada Milagros Coromoto Falcón defensora judicial de los demandados.
En fecha 13 de octubre de 2010, se dio por citada la parte demandada, promoviendo cuestión previa.
En reiteradas oportunidades la parte actora, ha solicitado sentencia.
Ahora bien, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal correspondiente al pronunciamiento en relación a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte demandante en breve síntesis alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
1. Que son sucesores a título universal del ciudadano JESUS OCTAVIO LARA.
2. Que el decujus celebró un contrato de compraventa en fecha 25 de mayo de 2010 con los ciudadanos LISBETH HURTADO CAMACHO y JAVIER DARIO LINARES, mediante el cual adquirió una parcela de terreno y la casa quinta edificada sobre la misma, situada en la avenida La Cumbre, calle V6-A11 derecha, identificada hoy como avenida A-7 de la Urbanización La Lagunita Coutry Club, Municipio El Hatillo.
3. Que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de US 400,000.00.
4. Que los vendedores demandados recibieron la totalidad del precio de la venta, sin embargo, nunca hicieron la entrega del inmueble.
5. Que los demandados le hicieron creer al ciudadano JESUS OCTAVIO LARA NULEZ, que eran los propietarios del inmueble, sin embargo, en fecha 04 de agosto de 2005, fue declarada la nulidad del documento de compraventa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual los demandados habían adquirido la propiedad del mismo.
6. Que nunca fueron llamados al proceso de tacha incoado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la nulidad del documento de compraventa.
7. Demandan la nulidad del contrato celebrado con los demandados, así como los daños y perjuicios ocasionados.

En síntesis, la parte demandada alegó en el escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
1. Promovió la cuestión previa del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7mo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que la parte actora solo se limita a realizar un cálculo matemático de unos supuestos intereses.
3. Que no especifica la ocurrencia del hecho ilícito generador del daño, ni la relación de causalidad.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, se observa que el demandante alegó la ilegitimidad del ciudadano Javier Darío Linares, toda vez que debe presentarse al juicio de manera conjunta con la codemandada LISBETH HURTADO CAMACHO, por existir un litis consorcio pasivo necesario.
Sin embargo, observa este Tribunal que el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 148. Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

En virtud de lo anterior, observa este Tribunal que comoquiera que en el presente asunto existe un litisconsorcio pasivo necesario, los alegatos efectuados por el codemandado JAVIER DARIO LINARES, lo aprovecha la otra codemandada, sin necesidad de acudir conjuntamente al proceso. En consecuencia, se declara improcedente el alegato de ilegitimidad formulado por la representación judicial de la parte demandante. Así se establece.

Habida cuenta de lo anterior, pasa este Tribunal a resolver lo referente a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, previa las siguientes consideraciones:
A los fines indicados, este Juzgador debe analizar lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…
(Resaltado nuestro)

En este sentido expresa el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal séptimo, lo siguiente:

“Artículo 340: El libelo de demanda deberá expresar: (…)
…7°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inbmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Atendiendo a los alegatos esgrimidos por las partes que integran la relación procesal, el punto controvertido en esta incidencia de cuestiones previas guarda relación con presuntos defectos en el libelo, toda vez que según la demandada, no se especifica de manera clara y precisa el hecho generador del daño ni la relación de causalidad, así como el cálculo monetario de la indemnización supuestamente sufrida.
En tal sentido, observa este Tribunal que de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se desprende con exactitud y claridad, la relación de los hechos ocurridos en el presente asunto, así como la pretensión de indemnización de daños y perjuicios del demandante.
Adicionalmente, se observa que en el libelo de la demanda se detalló la manera como se calculó la indemnización pretendida, siendo que la procedencia o no de dicha pretensión será objeto de revisión en la sentencia definitiva.
En consecuencia, necesariamente debe declarase sin lugar la cuestión previa promovida por el abogado Javier Darío Linares. Así se decide.-


-IV-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7Mo del artículo 340 ejusdem.
Se condena en costas a la parte demandada, dado pues que resultó totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las _____________.
LA SECRETARIA,

Exp. Nº AP11-V-2009-001198.
LRHG/Henry HF.