REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2010-000164

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el No. 123.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.794.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INSTALL COMPUTER, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1992, bajo el No. 36, tomo 69-A-Sgdo., y los ciudadanos EDGAR VICENTE ARMAS PADRON y ENRIQUE ANTONIO ARGIBAY QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.283.789 y 11.033.246.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA VIOLETA ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.347.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS ORDINALES 3º y 6º (COBRO DE BOLIVARES)

EXPEDIENTE Nº: AP11-M-2010-164.

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

En fecha 17 de marzo de 2010, es introducida demanda por cobro de bolívares incoada por el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSA, C.A., contra la sociedad mercantil INSTALL COMPUTER, C.A. y los ciudadanos EDGAR VICENTE ARMAS y ENRIQUE ANTONIO ARGIBAY, la cual previo sorteo de ley, correspondió ser conocida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitirla en fecha 22 de marzo de 2010, ordenándose en ese mismo acto la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de abril de 2010, la parte actora dejó constancia de haber pagado los emolumentos al Alguacil de este despacho.
En fecha 06 de mayo de 2010, se libró compulsa de citación.
En fecha 07 de junio de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente al codemandado EDGAR VICENTE ARMAS.
En fecha 06 de julio de 2010, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal del codemandado ENRIQUE ARGIBAY, por lo que a solicitud de la parte actora fue librado cartel de citación en fecha 25 de julio de 2010.
En fecha 22 de noviembre de 2010, se dio cumplimiento a las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Habida cuenta de lo anterior, en fecha 11 de enero de 2011, se nombró a la abogada Milagros Coromoto Falcón defensora judicial del ciudadano ENRIQUE ARGIBAY.
En fecha 28 de febrero de 2011, se dio por citado el codemandado ENRIQUE ARGIBAY.
En fecha 25 de marzo de 2011, la parte demandada dio contestación a la demanda, promoviendo las cuestiones previas consagradas en los ordinales 3ro. y 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 08 y 13 de abril de 2011, las partes hicieron uso a su derecho a promover pruebas en la incidencia de las cuestiones previas.
Ahora bien, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal correspondiente al pronunciamiento en relación a las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte demandante en breve síntesis alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
1. Que su representada es beneficiaria y portadora legítima de un (1) Pagaré, emitido en Caracas por la sociedad mercantil INSTALL COMPUTER C.A., en fecha 20 de febrero de 2009, identificado con el No. 23208585, por la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 1.152.700,00), con un saldo actual de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 984.700,00) Que el mencionado librador se comprometió a pagar la cantidad adeudada, sin aviso y sin protesto, el día 02 de marzo de 2009.
2. Que se convino en que la suma de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, devengaría intereses convencionales bajo el régimen de la tasa fija del veintiocho por ciento (28%) anual, calculado al inicio de cada período anticipado de treinta (30) días, con vencimiento el 02 de marzo de 2009.
3. Que por Resolución No. 09-06-02 dictada por el Banco Central de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.193 de fecha 04 de junio 2009, se estableció una tasa de interés fija del veinticuatro por ciento (24%) anual.
4. Que en caso de mora se estableció que durante todo el tiempo que durara la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumarle un tres por ciento (3%) anual a las tasas de interés ya mencionadas.
5. Que la demandada ha caído en mora y su representada no ha recibido el pago a cuenta del capital del pagaré, siendo infructuosas todas las gestiones de cobro realizadas.

En síntesis, la parte demandada alegó en el escrito de promoción de cuestiones previas lo siguiente:
1. Promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del Código de Procedimiento Civil.
2. Que el poder que acredita la representación de los apoderados de la parte actora es insuficiente, por cuanto de una comparación de los datos de registro de la empresa demandante se evidencia que los estatutos sociales de la misma fueron modificados en el mes de agosto de 2008.
3. Que el pagaré se emitió en febrero de 2009 y no hace alusión a los cambios estatutarios.
4. Que el abogado Asdrúbal García no exhibió al Notario ninguna de las modificaciones efectuadas a los estatutos sociales.
5. Que el actor no cumplió con el requisito contemplado en el ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena señalar la relación de los hechos en que fundamenta su pretensión.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal pertinente para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
A los fines indicados, este Juzgador debe analizar lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

(Resaltado nuestro)
Atendiendo a los alegatos esgrimidos por las partes que integran la relación procesal, el punto controvertido en esta incidencia de cuestiones previas guarda relación con el poder otorgado por al abogado Asdrúbal García Sanabria, toda vez que según la demandada, el mismo es insuficiente por cuanto el otorgante no exhibió al Notario las modificaciones estatutarias de la empresa demandante. Adicionalmente, alega que el poder tiene una data de casi diez (10) años, siendo que para la mayoría de las instituciones públicas del país, no pueden tener más de diez años de autenticación, con la finalidad de evitar la utilización de poderes que se hayan extinguido con motivo de la muerte del poderdante.
Al respecto, debe este juzgador precisar que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice en acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”

Sobre la correcta interpretación que debe darse al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de su obligación de unificar la jurisprudencia, estableció la extinta Corte Suprema de Justicia lo siguiente:


“Se observa que la redacción del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil es, sin embargo, algo confusa y pudo haber sido más precisa, pues si bien el artículo señala que el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario que autorice el acto, los recaudos que demuestren el carácter con el cual procede, lo cierto es que el artículo 155 no aclara la forma en que el otorgante está obligado a enunciar los recaudos. Es decir, que aún cuando el artículo en cuestión no deja lugar a dudas acerca de la obligación en que está el otorgante de enunciar y exhibir los recaudos que demuestran el carácter con el cual procede, no señala como deben enunciarse los recaudos.
Podría sostenerse, debido a lo ambiguo de la redacción, que el otorgante, tal cual como lo preveía el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil derogado, debe transcribir las partes pertinentes de los recaudos que acrediten el carácter y facultades con las cuales otorga poder.
Una segunda posición, sería que el otorgante sólo está obligado a enunciar en el poder los datos más relevantes de los distintos recaudos que acreditan su carácter, con una breve descripción de los actos a que se refiere el recaudo en cuestión.
(...)
A criterio de esta Sala, la segunda posición antes señalada, es la que más se ajusta al contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:
(...)
2) El significado literal de la palabra enunciar, la cual se traduce en expresar el otorgante en el poder, de manera breve y sencilla, los recaudos que acreditan su representación y su contenido.
(...) Pero lo que si está claro es que el artículo 155 exige que el otorgante en el poder, al menos identifique breve y sencillamente los recaudos que supuestamente acreditan la representación con que actúa (...)
La obligatoriedad por parte del otorgante de enunciar en el poder y exhibir al funcionario que autorice el acto, los recaudos que acreditan la representación que ejerce de la persona natural o jurídica, además deriva de lo siguiente.
Del propio texto del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual no deja lugar a dudas acerca de su interpretación, por cuanto señala que `... el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros’ que acrediten su representación.
A su vez, el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, prevé que si la parte contraria solicita la exhibición de los documentos, gacetas libros o registros mencionados en el poder, el apoderado estará en la obligación de presentarlos en la oportunidad que fije el Tribunal de la causa, para que el solicitante pueda hacer las observaciones que estime pertinentes y el Tribunal resuelva acerca de si el poder es eficaz.
Por lo tanto, si en el poder la enumeración de los recaudos que supuestamente acreditan la representación del otorgante es deficiente, o no se hace, ¿cómo podrá posteriormente la otra parte ejercer el derecho de solicitar la exhibición de esos recaudos, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil?”.

Es de observar por este sentenciador, que el poderdante sencillamente indicó los datos del instrumento de donde dimana su representación, siendo que en la nota del poder otorgado a la representación judicial actora, se dejó constancia de que al notario se le exhibió lo siguiente:

“Se deja constancia que le fueron presentados los siguientes recaudos: 1) Copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de septiembre de 2000, bajo el No. 48, Tomo 46-A-Pro, contenida de la participación ordinaria (…)...”


Por otra parte, en relación a la defensa referente a la data del poder y la ineficiencia del mismo, observa este sentenciador que correspondía al demandado la carga procesal de probar algunas de las causales de extinción de los poderes previstas en el artículo 1.704 del Código Civil y 165 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de una revisión de las actas procesales se evidencia que la representación judicial de la demandada no probó ninguno de los supuestos consagrados en dichas normas. En consecuencia, resulta improcedente la defensa planteada por la abogada Ana Violeta Rojas. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal desecha la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de que consta en autos que fue debidamente exhibido ante el notario respectivo, el documento, es decir, el documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., que hace que dicho poder halla sido otorgado conforme a derecho a tenor de lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que la demandada no probó que se haya configurado alguna de las causales de extinción del mandato previstas en el artículo 1.704 del Código Civil y 165 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia se desecha la cuestión previa promovida con base en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por otra parte, corresponde a este Tribunal resolver lo alegado por el demandado referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo, la cual contempla:

“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”

Fundamentó la defensa previa opuesta en que el libelo de demanda no cumplió con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 340, a saber:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones...”

Sin embargo, observa quien aquí decide, que el escrito que encabeza las presentes actuaciones explica de manera precisa y especifica la relación en la cual se basa el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., para demandar el cobro de bolívares reclamado, la cual fue ampliamente relacionado en el escrito de demanda. Aunado a ello, el actor manifiesta el carácter con el que actúa y la base de su pretensión, así como el fundamento legal de la misma, tal y como se desprende de los folios 1 al 4 del libelo de demanda, en los que señalan los hechos constitutivos y menciona los artículos legales en las que se cimienta la pretensión.
Por estas razones, es por lo que considera este Tribunal que sería absurdo considerar que adolece el libelo de demanda de los defectos u omisiones alegados por el demandado. Así se establece.-
Entonces al identificar plenamente en el cuerpo del libelo de demanda los hechos constitutivos de su acción, así como el fundamento de su pretensión y la solicitud concreta de su reclamación, por lo que, debe concluir quien aquí decide que el contenido del ordinal 5º de la norma invocada se cumple a cabalidad y en consecuencia, se desecha la cuestión previa propuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5to del artículo 340 ejusdem.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, dado pues que resultó totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las _____________.
LA SECRETARIA,

Exp. Nº AP11-M-2010-000164.
LRHG/Henry HF.