REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH12-X-2011-000023

Admitido como se encuentra el juicio por Cumplimiento de Contrato presentado por los abogados Alejandro González Valenzuela y Maria Estela Zannella Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.176. y 114.21 4, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Francisco Aguilar Vivas titular de la cedula de identidad numero V-4.916.381, en contra de la Sociedad Mercantil Técnicos Venezolanos C.A., éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de embargo ejecutivo solicitado pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 28 de enero de 2011, celebró un contrato con la parte demandada, donde se deja constancia de una deuda cierta, liquida y exigible por parte de la Sociedad Mercantil Técnicos Venezolanos (TECVENCA), por un monto aproximado de 349.125,00bs.
2) La parte demandada se obligo a pagar la suma de Cuatrocientos sesenta mil quinientos bolivares (460.500bs) en cuatro cuotas con vencimiento de las fechas siguientes: primera cuota 31 de enero de 2011, segunda cuota 28 de febrero de 2011, tercera cuota 31 de marzo de 2011 y cuarta y última cuota en fecha 30 de abril de 2011.
3) Que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales de cobranza del referido contrato.
4) En virtud de lo expuesto y habiendo agotado la vía extrajudicial sin obtener resultado alguno por parte del deudor, se procedió judicialmente a demandar por cumplimiento de contrato.
- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal medida de embargo ejecutivo sobre los créditos que la demandada mantiene ante Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) de conformidad con el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil de la Republica Bolivariana de Venezuela.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

1. Documento Autenticado por la Notaria Publica Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 28 de enero de 2011, donde se verifica la obligación adquirida por parte de la Sociedad Mercantil Técnicos Venezolanos C.A.
2. Formatos de correos electrónicos intercambiados entre la Parte actora y representantes de Técnicos Venezolanos (TECVENCA) Anexo C

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El Tribunal tiene a bien citar el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

ART. 630. —Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.


Visto lo anterior podemos señalar que el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de las medidas de embargo ejecutivo, a saber: 1) que sea un instrumento publico u instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado y 2) el juez examinara cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados acordara inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, el pedimento de la parte actora se sujeta a que se declare un embargo ejecutivo sobre los créditos antes identificado. Ahora bien, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud embargo ejecutivo.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara procedente la medida de embargo ejecutivo sobre los creditos antes mencionados propiedad de la parte demandada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, se desprende la presunción grave del derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre el bien inmueble que a continuación se determina: Los créditos que la demandada mantiene ante Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y sus filiares A los fines de la practica de la medida de embargo ejecutivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente el Juzgado Distribuidor de aquellos, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, e igualmente le tome el juramento de Ley. Líbrese Despacho y Oficio.-
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.

En la misma fecha del auto que antecede se libró el correspondiente Despacho y Oficio Nº ___________.-
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.

LRHG/MGHR/JDM-
ASUNTO: AH12-X-2011-000023