REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH12-F-2008-000061

PARTE ACTORA: Ciudadana DAMARYS DEL CARMEN ACOSTA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.152.748.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CIPRIANO VALENTÍN MOSQUEDA BENAUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.159.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JHONNY JOHAN DIAZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.605.917.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.306.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de enero de 2008, por el ciudadano CIPRIANO VALENTÍN MOSQUEDA BENAUCA, apoderado judicial de la ciudadana DAMARYS DEL CARMEN ACOSTA PIÑERO, parte actora en esta causa, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda al ciudadano JHONNY JOHAN DIAZ GONZÁLEZ, en divorcio fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Dicha demanda le correspondió ser conocida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente.
En fecha 6 de febrero de 2008, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 06 de octubre de 2008, compareció el ciudadano JOSÉ RUIZ, alguacil titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público, Fiscal Nonagésimo Segundo, (92) del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de octubre de 2008, compareció a este Tribunal la ciudadana Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ciudadana IRSE CAPOTE MENDOZA, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 754 del Código de Procedimiento Civil y 140-A del Código Civil, y así mismo solicitó que se instara a la parte actora a indicar el ultimo domicilio conyugal de la pareja a objeto de determinar si este Tribunal es el competente para conocer de esta causa.
En fecha 23 de marzo de 2009, compareció el ciudadano JHONNY JOHAN DÍAZ GONZÁLEZ, asistido por el ciudadano EDUARDO BRITO, abogado en ejercicio, mediante la cual se dio por citado en la presente causa.

En fecha 23 de marzo de 2009 compareció el ciudadano Cipriano Valentín Mosqueda apoderado judicial de la parte actora en esta causa, en el cual indicó mediante escrito la dirección del último domicilio conyugal.
En fecha 08 de mayo, se verificó el primer acto conciliatorio, a los cuales solo asistió la parte accionante quien insistió en la demanda.
En fecha 25 de junio de 2009, se fijo el Segundo Acto conciliatorio, se verificó el segundo acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte accionante quien insistió en la demanda.
En fecha 24 de septiembre de 2010, oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, compareció la ciudadana DAMARYS DEL CARMEN ACOSTA PIÑERO, conjuntamente con su abogado asistente Cipriano Mosqueda, así mismo se dejó constancia que compareció a dicho acto la Fiscal del Ministerio Público, Nro 92º ciudadana Dum Colmenares Zulaima del Carmen, y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 25 de junio de 2009, se fijo el Segundo Acto conciliatorio, se verificó el segundo acto conciliatorio, a los cuales solo asistió la parte accionante quien insistió en la demanda.
En fecha 02 de julio de 2009, oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 15 de julio de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 23 de julio de 2009, el Tribunal agregó las pruebas promovidas por la parte accionante.
En fecha 4 de agosto de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, así mismo se libró oficio al Juez Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de remitir Despacho de Prueba, a objeto que se fijara el día y la hora para la declaración de los testigos.
En fecha 01 de febrero de 2010, el Tribunal agrego previa lectura por secretaría las resultas provenientes del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, el Tribunal pasa a analizar las actas que componen el presente expediente.

– II –
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1. Que en fecha 14 de septiembre de 2007, contrajo matrimonio con el ciudadano JHONNY JOHAN DIAZ GONZALEZ, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual quedó anotado bajo el N° 42, de los Libros de Matrimonio llevado por dicha autoridad civil en el año 2007.
2. Que establecieron su domicilio conyugal, en la Urbanización Prado de María con calle intermedia Nº 1, Manzana B-1 casa Nº 25 Área Metropolitana de Caracas.
3. Que de esa unión conyugal no procrearon hijos.
4. Que debido a diversas desavenencias, las cuales han llegado al límite de la tolerancia, se ha hecho imposible la vida en común, lo cual ha roto la armonía y paz conyugal.
5. Que su cónyuge dejó de cumplir con sus deberes matrimoniales.
6. Que por lo antes expuesto es que solicita el divorcio fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y por ende disuelto el vínculo matrimonial.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación la parte demandada no hizo uso de tal derecho.

- III -
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió los siguientes medios de probatorios:
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
1.- Gustavo Enrique Paredes Rojas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.960.747, y en cuya declaración expuso lo siguiente: a) Que conoce de trato y comunicación a las partes de este proceso; b) Que le consta que los ciudadanos Damaris Acosta Piñedo y Jhonny Johan Díaz González contrajeron matrimonio en fecha 14 de septiembre de 2007; c) Que en fecha 14 de octubre de 2007 la parte demandada abandonó el domicilio conyugal; d) Que le consta que el ciudadano Jhonny Díaz se fue de la casa donde cohabitaba junto con su esposa por que lo escuchó; e) Que le consta que los ciudadanos Acosta Piñero y Jhonny Johan Díaz González vivían en la Urbanización Nuevo Prado, calle Intermedia, Quinta Hayde.
2.- Mairim Mariset Paredes Rojas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.149.365, y en cuya declaración expuso lo siguiente: a) Que conoce de trato y comunicación a las partes de este proceso; b) Que le consta que los ciudadanos Damaris Acosta Piñero y Jhonny Johan Díaz González contrajeron matrimonio en fecha 14 de septiembre de 2007; c) Que en fecha 14 de octubre de 2007 la parte demandada abandonó el domicilio conyugal; d)Que le consta que los ciudadanos anteriormente mencionados vivían en la Urbanización Nuevo Prado, calle Intermedia, Quinta Haydee; e) Que le consta y sabe que el ciudadano Jhonny Jhoan Díaz se marchó de la casa donde cohabitaba con su esposa por que ella misma se lo dijo y luego corroboro que se había llevado todas sus cosas de allí.
3.-Nelly Josefina Paredes Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.482.218, y en cuya declaración expuso lo siguiente: a) Que conoce de trato y comunicación a las partes de este proceso; b) Que le consta que los ciudadanos Damaris Acosta Piñero y Jhonny Johan Díaz González contrajeron matrimonio en fecha 14 de septiembre de 2007; c) Que en fecha 14 de octubre de 2007 la parte demandada abandonó el domicilio conyugal; d)Que le consta que los ciudadanos antes mencionados vivían en la Urbanización Nuevo Prado, calle Intermedia, Quinta Haydee; e) Que le consta y sabe que el ciudadano Jhonny Jhoan Díaz se marchó de la casa donde cohabitaba con su esposa por que lo escuchó y luego fue de visita a la casa y había recogido todo, ya no estaba allí.

Este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones. Así se declara.-
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
El divorcio constituye el medio a través del cual, mediante sentencia definitiva, se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, por las causales previstas en la ley.
En tal sentido, nuestro Código Civil establece en su artículo 185 las causales de divorcio, las cuales son de carácter taxativo y legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que haya incurrido en alguna de dichas causales.
La presente demanda está fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, la cual está referida al abandono voluntario.
El abandono voluntario se clasifica en dos categorías: 1) El abandono voluntario del domicilio conyugal y, 2) El abandono voluntario de los deberes del matrimonio.
En el caso concreto la demandante fundamentó su escrito libelar en virtud del abandono voluntario del domicilio conyugal por parte del ciudadano JHONNY JOHAN DIAZ GONZÁLEZ, el cual incurrió en el abandono voluntario de los deberes matrimoniales, motivo por el que este Juzgador concluye que el demandante fundamenta su pretensión en ambos tipos de abandono.
De acuerdo con la doctrina patria, el abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos circunstancias fundamentales, a saber: 1) El animus del abandono y, 2) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero.

El animus se refiere a que el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente de que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente.
Por lo que respecta a la segunda de las circunstancias antes indicadas, advierte el Tribunal que la misma se refiere a que el cónyuge que abandona el domicilio conyugal esté decidido a no regresar al mismo.
En cuanto al abandono voluntario de los deberes del matrimonio, ello implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cohabitación hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Esta categoría de abandono se caracteriza por ser injustificado e intencional.
Así pues, se requiere que el incumplimiento de los deberes conyugales no tenga su origen en causas justificadas.
Ahora bien, la demandante fundamentó la causal de divorcio por ella invocada en el hecho de que su cónyuge abandonó el hogar desde el 14 de octubre de 2007.
Para demostrar sus alegatos la parte actora consignó junto con el libelo de demanda el Acta de Matrimonio contraído entre ella y el ciudadano Jhonny Johan Díaz González, en fecha 14 de octubre de 2007, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, instrumento al cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y del cual se desprende el vínculo matrimonial que une a las partes.
Al respecto advierte este Juzgador que la no comparecencia del ciudadano Jhonny Johan Díaz González al acto conciliatorio, realizado en el presente juicio, no constituyen medio de prueba alguna. No obstante, la inasistencia a los mismos constituye un indicio de la no reconciliación entre los cónyuges. Y así se declara.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno.

En la oportunidad probatoria la demandante evacuó las testimoniales de los ciudadanos MAIRIM MARISET PAREDES ROJAS, NELLY JOSEFINA PAREDES ROJAS, GUSTAVO ENRIQUE PAREDES ROJAS, quienes en sus respectivas deposiciones corroboraron los dichos de la demandante, en el sentido que desde el mes de octubre del año 2007, el ciudadano Jhonny Jhoan Díaz González, abandonó su hogar sin que hasta la fecha haya regresado.
En efecto, en sus respectivas declaraciones, los indicados testigos hicieron constar lo siguiente:
“Que el ciudadano Jhonny Jhoan Díaz González, a partir del mes de octubre del 2007, abandonó el hogar conyugal y que hasta la fecha no ha regresado a el”.
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Al respecto observa este sentenciador, que si la parte demandante considera que la demandada se encuentra incursa en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, mas específicamente la del ordinal 2º, ésta debe demostrar la existencia de la misma para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

Así pues, como quiera que la finalidad de la prueba es procurar al Juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y éste tiene el deber de atenerse a lo probado en autos, debiendo declarar con lugar la demanda cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella, tal y como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que no quedó desvirtuado el hecho alegado por el actor según el cual el ciudadano Jhonny Johan Díaz González incurrió en abandono voluntario del hogar conyugal y de los deberes matrimoniales que le impone la ley, configurándose en consecuencia la causal de divorcio contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, debe declararse con lugar la presente demanda, como en efecto se declara. Y así se decide

- III -
Dispositiva

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por la ciudadana DAMARYS DEL CARMEN ACOSTA PIÑERO, en contra del ciudadano JHONNY JOHAN DÍAZ GONZÁLEZ, identificados en el encabezado de esta decisión, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 14 de septiembre del año 2007 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal.
Se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ


LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las 03.20 P:M, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


LRHG/MGHR/ZCEH.-