REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de junio de Dos Mil Once (2011)
Años 201º y 152º
ASUNTO: AH12-V-2006-0000089.-
PARTE DEMANDANTE: DAMARIS ELISA PIZARRO PINEDA y RAMON ALFREDO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.878.734 y V- 4.164.369, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR NUÑEZ CAMINERO, FERMIN TORO OVIEDO, JUAN CARLOS SUBERO SALAZAR, ELENA CALDERARO y LORENA TABLANTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.49.219, 49.966, 57.587, 105.502 y 130.933, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO ARANGUREN SALCEDO, MILAGROS COROMOTO BOLIVAR DE ARANGUREN, JOSE RAFAEL ABRAHAM, HECTOR ENRIQUE AREVALO Y OLGA MARIA CANO DE ROJAS, los dos (02) últimos de los nombrados venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.107.194 y V-3.141.671.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS HECTOR ENRIQUE ROJAS AREVALO Y OLGA MARIA CANO DE ROJAS: ANA MARIA FERNANDEZ FUENMAYOR, HUMERTO ENRIQUE ARENAS MACHADO Y JUAN BAUTISTA CARABALLO GAMBOA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.440, 4.955 y 43.135, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE ANTIGÜO Nro: 06-8730
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda que introdujera en fecha 20 de abril de 2006 los ciudadanos EDGAR NUÑEZ CAMINERO Y JUAN CARLOS SUBERO, abogados en ejercicio, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DAMARIS ELISA PIZARRO PINEDA y RAMON ALFREDO MONTILLA, mediante el cual demandaron por NULIDAD DE VENTA a los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARANGUREN SALCEDO, MILAGROS COROMOTO BOLIVAR DE ARANGUREN, JOSE RAFAEL ABRAHAM, HECTOR ENRIQUE AREVALO Y OLGA MARIA CANO DE ROJAS, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de la misma.
Dicha demanda fue admitida en fecha 05 de junio de 2006 ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos codemandados.
En fecha 21 de junio de 2006 la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos a fin de que se libraran compulsas de citación a los codemandados en este asunto. Asimismo solicitó se oficiara al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de que se sirvieran suministrar la dirección para practicar la citación personal de los ciudadanos codemandados CARLOS ALBERTO ARANGUREN, MILAGROS COROMOTO BOLÍVAR DE ARANGUREN Y JOSE RAFAEL ABRAHAM. En la misma fecha le fueron consignados los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil encargado de practicar las citaciones antes dichas.
En fecha 26 de julio de 2006 se abrió cuaderno de medidas y se negó la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora en esta causa.
En fecha 18 de septiembre de 2006 se proveyó las solicitudes realizadas por la representación judicial de la parte actora, y a tal efecto se libraron oficios al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), asimismo se libraron las respectivas compulsas de citación a los ciudadanos codemandados en este asunto. Retirando la representación judicial de la parte actora en fecha 05 de octubre de 2006 las comunicaciones en comento.
En fecha 11 de octubre de 2006, el Consejo Nacional Electoral contesta el oficio librado por este Despacho, informando sobre el domicilio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARANGUREN SALCEDO y MILAGROS COROMOTO BOLÍVAR DE ARANGUREN, manifestando su imposibilidad de suministrar el domicilio del ciudadano JOSÉ RAFAEL ABRAHAM.
En fecha 15 de febrero de 2007, la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Departamento de Datos Filiatorios informó a este Juzgado sobre l domicilio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARANGUREN SALCEDO y MILAGROS COROMOTO BOLÍVAR DE ARANGUREN.
En fecha 28 de marzo de 2007, la parte demandante solicita la práctica de la citación personal de los ciudadanos HECTOR ENRIQUE ROJAS AREVALO, OLGA MARÍA CANO DE ROJAS, CARLOS ALBERTO ARANGUREN SALCEDO y MILAGROS COROMOTO BOLÍVAR DE ARANGUREN. En fecha 28 de marzo de 2007 se les libraron las compulsas de citación correspondientes.
En fechas 20 y 23 de abril de 2007, el ciudadano alguacil encargado de practicar la citación personal de los ciudadanos HECTOR ENRIQUE ROJAS AREVALO y OLGA MARÍA CANO DE ROJAS, dejo constancia que se trasladó en dos oportunidades al domicilio de los mismos no encontrándose persona alguna en el lugar, por tal motivo consignó sus compulsas de citación.
En fechas 20 y 23 de abril de 2007, el ciudadano alguacil encargado de practicar la citación personal de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARANGUREN SALCEDO y MILAGROS COROMOTO BOLÍVAR DE ARANGUREN, dejo constancia que se trasladó en dos oportunidades al domicilio de los mismos no encontrándose persona alguna en el lugar, por tal motivo consignó sus compulsas de citación.
Vista la imposibilidad del Alguacil de practicar la citación personal de los ciudadanos HECTOR ENRIQUE ROJAS AREVALO, OLGA MARÍA CANO DE ROJAS, CARLOS ALBERTO ARANGUREN SALCEDO y MILAGROS COROMOTO BOLÍVAR DE ARANGUREN, la parte demandante solicitó que se libraran los respectivos carteles de citación, los cuales fueron librados en fecha 07 de mayo de 2007, dirigidos a los ciudadanos antes identificados.
Habiéndose cumplido con las formalidades referentes a la citación por carteles de los ciudadanos HECTOR ENRIQUE ROJAS AREVALO, OLGA MARÍA CANO DE ROJAS, CARLOS ALBERTO ARANGUREN SALCEDO y MILAGROS COROMOTO BOLÍVAR DE ARANGUREN, se nombró como defensora judicial de los mismos a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON, aceptando dicho cargo en fecha 26 de octubre del 2007. Posteriormente, la defensora judicial designada en esta causa es citada en fecha 07 de marzo de 2008.
En fecha 09 de abril de 2008 los ciudadanos HECTOR ENRIQUE ROJAS AREVLO Y OLGA MARIA CANO DE ROJAS, codemandados en esta causa, se dieron por citados en este asunto y les concedieron Poder Apud Acta a los abogados ANA MARIA FERNANDEZ FUENMAYOR, HUMBERTO NRIQUE ARENAS MACHADO Y JUAN BAUTISTA CARABALLO.
En fecha 21 de mayo de 2008, la defensora judicial MILAGROS COROMOTO FALCON consigna escrito de contestación de la demanda, en nombre de los ciudadanos HECTOR ENRIQUE ROJAS AREVALO, OLGA MARÍA CANO DE ROJAS, CARLOS ALBERTO ARANGUREN SALCEDO y MILAGROS COROMOTO BOLÍVAR DE ARANGUREN.
Mediante diligencia de fecha 04 de Junio de 2008, el abogado Juan Caribello Gamboa solicita la reposición de la causa al estado de nueva citación, por cuanto el ciudadano JOSÉ RAFAEL ABRAHAM no ha sido citado de la presente causa. Asimismo, alega que el ciudadano antes identificado falleció el 10 de abril de 2004, consignando la respectiva acta de defunción. Dicha diligencia fue ratificada por dicho profesional del derecho en fecha 16 de Junio de 2008.
En fecha 02 de julio de 2008 este Juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la orden de comparecencia contenida en el auto de admisión de esta demanda. Asimismo, se ordenó la citación personal de los ciudadanos HECTOR ENRIQUE ROJAS AREVALO, CARLOS ALBERTO ARANGUREN SALCEDO Y MILAGROS COROMOTO BOLIVAR DE ARANGUREN, y la citación por edictos de los herederos desconocidos del ciudadano JOSE RAFAEL ABRAHAM.
En fecha 18 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó se libraran los edictos correspondientes a los herederos del ciudadano JOSE RAFAEL ABRAHAM, así como compulsas de citación a los demás codemandados.
En fecha 21 de julio de 2008 se libró el edicto solicitado.
En fecha 04 de agosto de 2008 la ciudadana MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ, se abocó al conocimiento de esta causa. Y en la misma fecha se libraron compulsas de citación a los codemandados.
En fechas 06 y 08de agosto de 2008, el ciudadano alguacil encargado de practicar las citaciones de los ciudadanos codemandados OLGA MARIA CANO DE ROJAS Y HECTOR ENRIQUE ROJAS AREVALO, dejo constancia que se trasladó en dos oportunidades a su domicilio no encontrándose para tales momentos los mismos.
En fecha 17 y 19 de noviembre de 2008 el ciudadano alguacil designado para la práctica de las citaciones de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARANGUREN SALCEDO Y MILAGROS COROMOTO BOLIVAR dejo constancia que en las dos oportunidades que se trasladó al domicilio de los referidos ciudadanos no se encontraba persona alguna en el lugar.
En fecha 21 de abril de 2009 el ciudadano FERMIN DARIO TORO OVIEDO, abogado en ejercicio, sustituyó el poder que le fuera conferido por la parte actora en la ciudadana LORENA TABLANTE, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.933, reservándose su ejercicio.
En fecha 27 de abril de 2009 la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirviera ordenar la fijación del edicto librado en esta causa a los herederos desconocidos del ciudadano JOSE RAFAEL ABRAHAM, en la dirección correspondiente al inmueble objeto de este litigio.
En fecha 29 de abril de 2009 la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones del edicto librados a los herederos desconocidos del ciudadano JOSE RAFAEL ABRAHAM.
En fecha 29 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó se libraran carteles de citación a los ciudadanos HECTOR ENRIQUE ROJAS AREVALO, OLGA MARÍA CANO DE ROJAS, CARLOS ALBERTO ARANGUREN SALCEDO y MILAGROS COROMOTO BOLÍVAR DE ARANGUREN, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue proveída en fecha 05 de mayo de 2009.
En fecha 13 de mayo de 2009 la representación judicial de la parte actora retiró el cartel de citación librado a los codemandados antes mencionados.
En fecha 27 de abril de 2010 el ciudadano Fermín Darío Toro, consignó dos (02) carteles de citación y solicitó que la Secretaria de este Juzgado procediera a la fijación de los mismos en la dirección correspondiente.
En fecha 10 de diciembre de 2010 el ciudadano Secretario accidental de este Juzgado dejó constancia que en la misma fecha se fijó en la cartelera de este Juzgado el edicto librado en esta causa, asimismo se dejó constancia del cumplimiento a las formalidades a las que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 16 de diciembre de 2010 el abogado EDGAR NUÑEZ dejo constancia que en la misma fecha consignó los emolumentos correspondientes ante la Secretaria de guardia.
En fecha 27 de abril de 2011 el ciudadano Secretario Accidental de este Juzgado dejó constancia que en fecha 07 de abril de 2011 se trasladó al inmueble objeto de este litigio y fijó el cartel de citación librado en esta causa.
En fecha 28 de abril y 13 de junio de 2011 compareció ante este Juzgado la ciudadana ANA MARIA FERNANDEZ FUENMAYOR, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.440, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada en esta causa, y consignó escrito de alegatos y solicitó de declara el decaimiento de las citaciones en esta causa y se suspenda el proceso hasta tanto la parte actora cumpla con solicitar nuevamente la citación de toldos los demandados, según lo establecido en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, consignó poder autenticado mediante el cual acredita su representación.-
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a la solicitud de perención realizada por la representación judicial de la parte codemandada, previa las consideraciones siguientes:
- II –
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo que en el presente caso, la representación judicial de los ciudadanos codemandados HECTOR ENRIQUE ROJAS AREVALO Y OLGA MARIA CANO DE ROJAS, formuló solicitud contentiva de que se declare el decaimiento de las citaciones en este asunto y se suspenda el proceso hasta tanto la parte actora cumpla con solicitar nuevamente la citación de todos los litis consortes pasivos demandados de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto observa este Juzgador que en fecha 02 de julio de 2008 este Juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la orden de comparecencia contenida en el auto de admisión de esta demanda de fecha 05 de junio de 2006. Asimismo, se ordenó la citación personal de los ciudadanos HECTOR ENRIQUE ROJAS AREVALO, CARLOS ALBERTO ARANGUREN SALCEDO Y MILAGROS COROMOTO BOLIVAR DE ARANGUREN, y la citación por edictos de los herederos desconocidos del ciudadano JOSE RAFAEL ABRAHAM.
Ahora bien, en fecha 18 de julio de 2008 la representación judicial de la parte actora solicitó se libraran los edictos correspondientes a los herederos del ciudadano JOSE RAFAEL ABRAHAM, así como compulsas de citación a los demás codemandados, lo cual fue proveído en fecha 21 de julio de 2008, y en fecha 04 de agosto de 2008 se libraron compulsas de citación a los codemandados. Dejándose constancia en fecha 06 y 08 de agosto, 17 y 19 de noviembre de 2008, por el ciudadano alguacil encargado de practicar las citaciones de los ciudadanos codemandados que al trasladarse al domicilio de los mismos no se encontraba persona alguna para tales momentos.
Luego de ello, en fecha 29 de abril de 2009 la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones del edicto librado a los herederos desconocidos del ciudadano JOSE RAFAEL ABRAHAM, y solicitó se ordenara la fijación del edicto en comento en la dirección correspondiente al inmueble objeto de este litigio. Y hasta el día 10 de diciembre de 2010 el ciudadano Secretario Accidental de este Juzgado fue que dejó constancia que en la misma fecha se fijó en la cartelera de este Juzgado el edicto librado en esta causa, y dejó constancia del cumplimiento a las formalidades a las que se contrae el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, en fecha 29 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó se libraran carteles de citación a los ciudadanos HECTOR ENRIQUE ROJAS AREVALO, OLGA MARÍA CANO DE ROJAS, CARLOS ALBERTO ARANGUREN SALCEDO y MILAGROS COROMOTO BOLÍVAR DE ARANGUREN, los cuales fueron librados en fecha 05 de mayo de 2009, y hasta el día 27 de abril de 2010 fue que el ciudadano Fermín Darío Toro en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó dos (02) ejemplares del cartel de citación librado en esta causa y solicitó que la Secretaria de este Juzgado procediera a la fijación de los mismos en la dirección correspondiente. Y hasta la presente fecha no se ha fijado en el domicilio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARANGUREN SALCEDO Y MILAGROS COROMOTO BOLIVAR DE ARANGUREN el cartel antes mencionado. No siendo necesaria su fijación en el domicilio de los ciudadanos HECTOR ENRIQUE ROJAS AREVALO Y OLGA MARÍA CANO DE ROJAS, ya que los mismos se encuentra al tanto del presente juicio, debido a que la abogada ANA MARIA FERNANDEZ FUENMAYOR compareció ante este Juzgado acreditando su representación judicial respecto de los referidos ciudadanos, según se desprende de las actas procesales que comprenden este asunto.
Ahora bien, visto lo anterior debe este sentenciador pasar a pronunciarse respecto de la figura del decaimiento de la citación, y a tal efecto se transcribe el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente se establece lo siguiente:
“Artículo 228.- Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”
Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es de orden público. En efecto, en sentencia Nº 3.573 de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en sentencia Nº 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció, respectivamente, lo siguiente:
“(…) Con respecto al alegato esgrimido por la apoderada judicial de los accionantes, de que para el momento en que se dictó el auto donde se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el nombramiento del partidor, sus representados no se encontraban citados, esta Sala observa, que en el juicio de partición objeto de análisis, entre la citación de los herederos demandados como conocidos, el 3 de noviembre de 1999, y la citación del defensor ad-litem, de los herederos desconocidos, realizada el 11 de marzo de 2003, transcurrieron tres (3) años y cuatro (4) meses, tiempo que excedió el lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de las citaciones de todos los litis consortes, necesaria para el acto de contestación de la demanda, por lo que durante ese lapso, el juicio se encontraba suspendido hasta que los demandantes solicitaran nuevamente la citación de todos los demandados.
Estima la Sala que el tribunal de la causa, al tramitar el procedimiento de partición obvió el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios codemandados, que es del tenor siguiente:
‘Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado’.
Por lo tanto, al no haberse suspendido el proceso y al no constar en autos que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, esta Sala considera que al haber transcurrido más de tres (3) años entre la citación de los codemandados, además de producir el quebrantamiento de las normas procesales, revela que el Juez de la causa al haber continuado con la tramitación del proceso y al haber fijado el auto para el nombramiento de partidor, cuando no se había cumplido con la citación de los codemandados, violó los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que, en el presente caso, la inactividad de los sujetos procesales, en este caso de la parte actora, al no instar, ante la suspensión del proceso, la citación de los codemandados, produjo como efecto la ruptura de la estadía a derecho de las partes.
En el caso sub iúdice la apoderada judicial de los accionantes incoa el amparo contra el auto que declaró homologada la partición, pero en criterio de esta Sala lo que dicha apoderada judicial persigue no es dejar sin efecto el auto homologatorio, sino que se le respete el derecho de sus representados a esgrimir las defensas en el juicio de partición donde se encontraba rota su estadía derecho y dado que la lesión del derecho a la defensa se encuentra presente desde el momento en que suspendido el proceso por el transcurso de más de tres (3) años entre la citación de los demandados y la del defensor ad-litem de los herederos desconocidos, sin que mediara solicitud de nueva citación por la parte demandante, el Tribunal obvió tal suspensión y continuó el curso de la causa, sin que la parte demandada tuviera oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad del nombramiento del partidor; de manera que su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de nueva citación de los codemandados ante la suspensión del proceso, tal como lo indica el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
De manera, que en el caso analizado la Sala evidencia un vicio de orden público, que enervó las oportunidades de defensa en el proceso de partición de los demandados, y así se declara.
En consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, anula todas las actuaciones verificadas en el tribunal de la causa en el juicio de partición a partir de la citación del defensor ad litem verificada en 11 de marzo de 2003 y ordena la reposición de la causa del juicio de partición al estado de la práctica de la citación de todos codemandados, y así se decide.” (Sentencia Nº 3.573 del 6 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional).
“(…) En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente:
‘Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado’.
Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular, que señala:
‘En el presente caso, de las actas procesales revisadas, observa el sentenciador que la codemandada Vengas de Oriente S.A. se dio por citada el 28 de junio de 1996 (folio 78) y posteriormente se citó a través del ciudadano Alguacil al codemandado Eleazar Antonio Navarro, el día 30 de Enero de 1.997 (folio 85). Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron mas de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación según el Libro Diario y Calendario Oficial del Tribunal. El codemandado señor Navarro no compareció al acto para el cual estaba enterado En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem…(Sic)’. (Subrayado de la Sala).
Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por infracción del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 12, 15, 206, 208 y 212 eiusdem, y así se declara(…).” (Sentencia Nº 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil).
En primer lugar, debe este sentenciador precisar que el criterio de este Tribunal en materia de decaimiento de la citación es el de computar dicho lapso por días de despacho. Lo anterior, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la partes, así como la aplicación del principio garantista consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez precisado lo anterior, debe observar quien aquí decide que la citación del codemandados CARLOS ALBERTO ARANGUREN SALCEDO Y MILAGROS COROMOTO BOLIVAR, no se ha cumplido con las formalidades relativas a ello, y siendo que desde el día 10 de diciembre de 2010 se cumplió con las formalidades relativas a la citación por edictos de los herederos desconocidos del ciudadano JOSE RAFAEL ABRAHAM, se evidencia que han transcurrido sobradamente los 60 días de despacho necesarios para que se produzca el decaimiento de la citación de los codemandados en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que, ante la verificación de haber transcurrido en el presente caso más de sesenta (60) días entre la primera y la última de las citaciones practicadas, y dado que la comentada disposición procesal es de orden público, no debe admitirse el relajamiento de la referida norma, por lo que resulta procedente la aplicación de la consecuencia jurídica allí prevista. Así se decide.-
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, debe este Tribunal ordenar la reposición de la presente causa al estado de nueva citación de los codemandados CARLOS ALBERTO ARANGUREN SALCEDO Y MILAGROS COROMOTO BOLIVAR, y de los herederos desconocidos del ciudadano JOSE RAFAEL ABRAHAM, GIOVANNI ANGELO SAGLIMBENI y GIUSEPPE GREGORIO SAGLIMBENI a fin de salvaguardar sus derechos a la defensa y al debido proceso. Así se decide.-
- III –
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ordenar la reposición de la presente causa al estado de nueva citación de los codemandados CARLOS ALBERTO ARANGUREN SALCEDO Y MILAGROS COROMOTO BOLIVAR, y de los herederos desconocidos del ciudadano JOSE RAFAEL ABRAHAM.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) de junio de Dos Mil Once (2011).-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12.25 P:M.-
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-
LRHG/MGHR/CARLA.-
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