REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH12-V-2008-000072
PARTE ACTORA: JOSE REGULO TORRES PERNIA y PEDRO JOSE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.769.537 y 5.759.056, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO LOPEZ VILLAROEL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.144.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ADMINSTRADORA GONZALEZ PADRON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1996, bajo el No. 64, Tomo 49-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR LUIS GONZALEZ MATHEUS y JOSE LUIS PEREZ GUTIERREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.262 y 3.415, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante querella presentada por los ciudadanos JOSE REGULO TORRES PERNIA y PEDRO JOSE COLMENARES, en fecha 11 de febrero de 2008, mediante la cual demandan por interdicto de despojo a la sociedad mercantil ADMINSTRADORA GONZALEZ PADRON, C.A. Dicho interdicto fue admitido en fecha 21 de febrero de 2008.
Posteriormente, en fecha 07 de marzo de 2008, el alguacil titular de este Juzgado manifestó haberse trasladado a la dirección proporcionada por la actora, a los fines de practicar la citación personal de la demandada, en la persona del ciudadano ALEXIS GONZALEZ PEROZO, manifestando que dicho ciudadano recibió la compulsa negándose a firmar el correspondiente recibo.
En fecha 12 de marzo de 2008, la parte demandada presentó escrito de contestación a la querella.
En fecha 14 de marzo de 2008, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de marzo de 2008, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de abril de 2008, la parte actora presentó escrito de ampliación a la promoción de pruebas.
En fecha 28 de abril de 2008, este Tribunal admitió los medios de prueba promovidos.
En fecha 14, 16 y 19 de mayo, fueron evacuadas las testimoniales promovidas por las partes en sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 13 de junio de 2008, la parte querellante apeló del auto dictado por este Tribunal mediante el cual se negó la fijación de la oportunidad para que sea practicada la inspección judicial por cuanto dicha parte no impulsó el oficio dirigido al Director de la Policía Metropolitana, a los fines de suministrarle apoyo a los funcionarios de este Tribunal en la práctica de dicha inspección.
En fecha 27 de junio de 2008, este Tribunal oyó la referida apelación en un solo efecto.
En fecha 8 de agosto de 2008, la Juez temporal Maria Auxiliadora Gutiérrez, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 9 de febrero de 2009, el a-quem dictó sentencia respecto de la apelación formulada por la parte actora, declarando sin lugar la misma y confirmando el auto apelado.
En fecha 29 de marzo de 2011, la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que desde hace dieciocho (18) años ha estado ocupando un inmueble, constituido por un local comercial distinguido con el No. 83, Catastro No. 10-01/33-29.
2. Que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GONZALEZ PADRON, C.A. demandó al ciudadano VIDAL QUISPE CUADROS, por resolución de contrato de arrendamiento el cual versaba sobre una vivienda marcada con el No. 81, ubicada en la parte alta del local de los querellantes, el cual esta marcado con el No. 83, y sobre el cual poseen un título supletorio de propiedad.
3. Que ninguno de los querellantes figura como demandado ni fue notificado en razón de la acción resolutoria incoada en contra del ciudadano VIDAL QUISPE CUADROS, sin embargo fue afectada la mitad del inmueble distinguido con el No. 83, por secuestro, en virtud de la demanda indicada.
4. Que mediante dicho secuestro se colocaron tres (3) candados al portón del inmueble, y se ordenó practicar el dicho secuetro sobre la mitad del local donde se encuentran las herramientas, que por equivocación o mala fe ha sido confundido con la vivienda que ocupa el demandado VIDAL QUISPE CUADROS.
5. Que nada tiene que ver el taller de los querellantes con la vivienda objeto de contrato de arrendamiento del que fue demandada su resolución, ordenándose medida de secuestro que afectó tanto a la vivienda del demandado, como el inmueble marcado con el No. 83, propiedad de los querellantes.
En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
1. Que ambos locales, Nos. 81 y 83, forman parte integrante de un inmueble mayor que se encuentra fraccionado en distintos locales, propiedad de la sucesión de la ciudadana CONSUELO BOZA, el cual está ubicado en la ciudad de Caracas.
2. Que han sido varios los contratos de arrendamiento celebrados entre el propietario del inmueble con el ciudadano VIDAL QUISPE CUADROS y de los cuales se evidencia, que si bien en un principio los locales distinguidos con los Nos. 81 y 83, le fueron dados en arrendamiento mediante un solo contrato, posteriormente cada uno de ellos fue objeto de un contrato por separado.
3. Que los inmuebles distinguidos con los No. 81 y 83, fueron dados en arrendamiento desde el año 1993, por su propietario al ciudadano VIDAL QUISPE CUADROS, quien paradójicamente es socio mayoritario de la sociedad mercantil RECTIFICADORA PERFIL MOTORS, S.R.L, de la cual también son socios los querellantes.
4. Que los querellantes carecen de cualidad e interés necesarios para intentar la presente querella, toda vez que ellos mismos en la querella afirman que el inmueble que falsamente afirman ocupar, fue objeto de un desalojo practicado por un tribunal de la República, en ejecución de una sentencia de resolución de contrato, por cuanto el ciudadano VIDAL QUISPE CUADROS, incumplió su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los mencionados inmuebles.
5. Que las acciones de los querellantes están enmarcadas en un intento de fraude procesal, mediante el cual, el ciudadano VIDAL QUISPE CUADROS, conjuntamente con los querellantes, tratan de confundir al tribunal, a objeto de evitar las consecuencias legales de los proceso contra él instaurados, y lograr por vía de interdicto le sea reintegrado el inmueble que fue objeto de desalojo.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia fotostática de una planilla de solicitud de titularidad de terreno presentada ante la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 3 de junio de 2002, así como de documento administrativo emanado de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 1° agosto de 2002, dando respuesta a precitada planilla, en la cual dicho ente manifestó que el terreno objeto de la solicitud, forma parte de un terreno de mayor extensión propiedad del ciudadano JUAN MARIA BENZO y otros. Este Tribunal otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por considerarlo fidedigno de un instrumento administrativo.
2. Copia fotostática de expediente contentivo de un juicio que por resolución de contrato intentó la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GONZALEZ PADRON, en contra del ciudadano VIDAL QUISPE CUADROS, en el cual se declaró con lugar pretensión de la actora, ordenándose la entrega del bien inmueble distinguido con el No. 81, mediante medida ejecutiva de embargo. Este Tribunal otorga valor probatorio las referidas actas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por considerarlas fidedignas de un instrumento judicial.
3. Título supletorio solicitado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JOSE REGULO TORRES PERNIA y PEDRO JOSE COLMENARES LINARES. Este Tribunal valora el referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto dicho instrumento establecerá una presunción desvirtuable en el presente juicio.
4. Justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en los ciudadanos JORGE LUIS CORVERA PARIONA y JOSE ARCADO VILLAREAL. Siendo que dichos testimonios fueron ratificados en el presente proceso, este tribunal
a. Que desde hace dieciocho (18) años los querellantes ocupan el inmueble identificado con el No. 83.
b. Que los querellantes realizan labores comerciales de rectificación de motores en el inmueble identificado con el No. 83.
c. Que en fecha 21 de noviembre del año 2007, por orden de un tribunal fueron colocados tres (3) candados en el portón del inmueble identificado con el No. 83.
5. Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos LORENZO PRIETO JIMENEZ, JOSE LUIS LIRA y JOSE ABELINO PINTO, las cuales fueron evacuadas en el presente juicio. Este tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al efecto merecen fe los dichos de los testigos:
a. Que los querellantes ocupan el inmueble distinguido con el No. 83, desde hace dieciocho (18) años.
b. Que en dicho local se instaló un taller de rectificación de motores.
c. Que por orden de un tribunal se colocaron cuatro (4) candados, en el portón principal del inmueble distinguido con el No. 83.
6. Conjunto de quince (15) fotografías. Este Juzgado desecha el valor probatorio de dichas fotografías por cuanto las mismas carecen de elementos de identificación para presumir su autoría, por lo cual se consideran instrumentos anónimos que deben ser desechados del presente proceso en consideración al artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Copia fotostática de documento de propiedad sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Santa Rosalía, Barrio San Agustín, cuyo titular es la ciudadana CONSUELO BOZA, siendo protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador, Distrito Federal, bajo el No. 29, Folio 30, Pto. 1, Tomo (ilegible). Este Tribunal otorga pleno valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por considerarlo fidedigno de un instrumento público registral.
2. Conjunto de siete (7) documentos contentivos de contratos de arrendamientos celebrados entre la demandada y el ciudadano VIDAL QUISPE CUADROS. Este tribunal desecha el valor probatorio de los referidos instrumentos toda vez que no fue promovida la ratificación de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser unos instrumentos suscritos por un tercero ajeno al controvertido.
3. Original de contrato de servicios suscrito por la sociedad mercantil ADMINISTRADOR GONZALEZ PADRON, C.A., con las ciudadanas CONSUELO BOZA y LUISA BOZA, con el objeto de administrar un bien inmueble propiedad de estas últimas, quedando suscrito en fecha 20 de junio de 1969. Este tribunal desecha el valor probatorio de los referidos instrumentos toda vez que no fue promovida la ratificación de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un instrumento suscrito por un tercero ajeno al controvertido.
4. Copia fotostática de sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio por resolución de contrato incoado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GONZALEZ PADRON, C.A., en contra del ciudadano VIDAL QUISPE CUADROS, en la cual se declaró con lugar la pretensión de la actora, ordenándose al demandado la entrega material del inmueble identificado como casa No. 81 y 83, situada de Ayacucho a Valencey, San Agustín del Norte, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas. Este Tribunal le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por considerarlo fidedigno de un instrumento judicial.
Ahora bien, con respecto a las reproducciones fotostáticas de textos jurídicos, y jurisprudencia promovida por las partes, este tribunal se abstiene de valorar dichos instrumentos en virtud de que el derecho no es objeto de prueba, y del principio procesal “iura novit curia”.
En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedaron demostrados los siguientes hechos pertinentes:
• Que fue practicada una medida judicial de entrega material y embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto del presente juicio, motivada a un juicio por resolución de contrato.
• Que dicha medida recayó sobre los inmuebles distinguidos con los Nos. 81 y 83, ubicados entre las esquinas Ayacucho y Valencey de la Parroquia San Agustín de Norte, Municipio Libertador Distrito Capital.
• Que en dichos inmuebles existe un taller de rectificación de motores en el cual trabajan los querellantes.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En determinación a la pretensión de la parte actora se observa en el libelo de demanda, que la misma se contrae a la restitución de un bien inmueble en el cual los querellantes desempeñaban labores de rectificación de motores, que fue objeto de embargo por medida judicial decretada en juicio de resolución de contrato incoado contra el inquilino arrendatario del inmueble, dictándose decisión favorable al actora y consecuencialmente negándose el acceso al bien objeto de esta querella.
En ese preciso sentido, es de interés para este tribunal determinar el fundamento jurídico sobre el cual los querellantes basan su pretensión, siendo para el presente caso el artículo 783 del Código Civil, el cual textualmente transcrito reza al siguiente tenor.
Artículo 783 Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción es menester traer a colación la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia la cual en su fallo de fecha 2 de junio de 1965 estableció lo siguiente:
“La sociedad pone a disposición de quien sea dueño de una cosa, las vías o instrumentos legales para garantizar su derecho cuando, ello sea necesario, y no admite, por ello, que se encuentre en situación de requerir el uso de esas vías, prescinda de ellas y proceda por su propia cuenta y autoridad a arrebatar la cosa a quien la esté deteniendo, aunque no emplee ni la violencia ni clandestinidad, pues tales circunstancias no son requeridas en el estado actual de nuestra legislación, para que el acto sea considerado de todos modos como despojo. Lo que caracteriza a este último es el hecho de tomar uno, por su propia autoridad, la cosa de que otra está en posesión, aunque se considere tener derecho a ella.
Sentados estos principios, cabe preguntar: ¿Cuadra tal concepto de despojo, al acto que un juez en ejercicio de su legítima autoridad? ¿Una sentencia que ordene la entrega de una cosa, o un decreto de embargo sobre ella, pueden ser considerados como actos d despojo? Juzga esta Corte que no. El despojo es el fruto del acto arbitrario, como tal ilícito y lo que la autoridad judicial hace dentro de sus atribuciones, es lícito.
Si en la práctica tales actos llegan a lesionar de algún modo en sus derechos a terceros ellos puede valerse de las vías legales que garantizan esos derechos, pero no de la vía interdictal posesoria destinada exclusivamente a obtener la restitución en caso de despojo, pues, repetimos, no se puede hablar de despojo cuando se trata de actuaciones legales de una autoridad judicial legítima en ejercicio de sus funciones.
De otro modo, se llegaría a consecuencias que la mas elementa lógica rechaza. En efecto, si llamamos despojo al acto judicial de embargo de unos bienes, ocurre preguntar: ¿Quién es el despojador? ¿El particular que solicitó la medida, o el juez que la decretó en uso y por ministerio de su autoridad legal y sin que nadie lo obligara a ello? No parece que peda dudarse de que, en tal caso, lo sería el juez, ya que dicha medida, aunque solicitada por un particular, es obra y responsabilidad exclusiva del funcionario judicial. Y tal es el caso, llevando las cosas hasta sus últimas consecuencias habría que concluir que, de ser declarado con lugar el interdicto, se debería imponer necesariamente las costas al autor del despojo, o sea, al juez que decretó el embargo, en cumplimiento del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil que ordena a condenar en costas, en la decisión respectiva del interdicto, a quien resultare perturbador o despojador. Estas costas, por ministerio de la ley, son de imposición imperativa, como lo tiene establecido esta Corte.
Ahora bien, cuando se acude indebidamente a un interdicto a efecto de enervar o dejar sin efecto un embargo, se elimina el segundo e importante requisito para toda oposición a embargo, el de la prueba del derecho a poseer, limitándose entonces a la comprobación al hecho de la tenencia que es que se requiere en el juicio interdictal de despojo. En esta forma, pues, a la par que se desnaturaliza la institución legal de los interdictos posesorios, se burla la ley relativa a la oposición a embargo, al conseguirse indebidamente los fines de la oposición, sin cumplir con las exigencias legales relativas a ese procedimiento.
Como consecuencia de los expuesto, juzga esta Corte que al reconocer la recurrida el procedimiento interdictal posesorio, como legalmente apto y eficaz para suspender una medida de embargo, con desconocimiento de las disposiciones especificas establecidas por la ley a ese fin, que son las consagradas en los artículo 469 y 387 del Código de procedimiento Civil, infringió esas disposiciones , violando también por indebida aplicación, la contenida en el artículo0 783 del Código Civil, que constituye el interdicto de despojo”
(Subrayado y negrillas del Tribunal)
Sobre la base del precedente judicial precedentemente explanado, la vía interdictal constituye un medio ineficaz para obtener la suspensión de una medida judicial, por considerarse violatorio de las exigencias establecidas en la ley para lograr tales fines, lo cual en el presente proceso se circunscribe a la posesión de un inmueble destinado a actividades comerciales. En consecuencia, este Tribunal por ministerio de la ley necesariamente debe declarar improcedente el presente interdicto, en virtud de la jurisprudencia precedentemente analizada. Así se declara.
- V -
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la querella incoada por PEDRO JOSE COLMENARES y JOSE REGULO TORRES PERNIA, en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GONZALEZ PADRON, C.A.
Se condena en costas a la parte actora.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil once (2011).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:37 a.m.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.
LRHG/AJR
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