REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH12-X-2011-000022
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Admitido como se encuentra el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLIVARES, presentada por los ciudadanos JANTH C. COLINA P y GERALD R. BUENAVIDA Z, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado con los N° 22.028 y 39.377 respectivamente, en su calidad de apoderados judiciales de la Empresa Mercantil THE SUN CHANNEL TOURISM TELEVISIÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre del 2005, bajo el Nro 46, tomo 555-A-VII, contra las empresas CERAMICAS PARA EL HOGAR C.A y METAMORFOSIS COMUNICACIONES VITAL C.A., éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que su representada es una empresa que se dedica al ramo de planta y transmisión televisiva en general, en donde se encarga de transmitir en sus espacios que salen al aire y que son vistos por los televidentes, campañas publicitarias en nombre y por cuenta de los clientes o terceras personas que así lo requieren, y solicitar pautas de los avisos publicitarios por ante las oficinas de ventas debidamente autorizadas por este o estos o la agencia de publicidad que los representa, guardando un estricto control de calidad sobre los servicios que ofrece y proporciona.
2) Que en el mes de enero de 2010 suscribió un contrato de publicación, signado con el Nro 007 con la empresa mercantil CERAMICAS PARA EL HOGAR C.A y la agencia de publicidad METAMORFOSIS COMUNICACIONES VITAL C.A.
3) Que dicho contrato tenía una duración de 12 meses contados a partir del 1 de enero hasta el 31 de diciembre, pagadero en 9 cuotas mensuales y consecutivas a partir del mes de abril hasta el mes de diciembre de 2010, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS.28.000,00) mas el Iva por cada cuota que en total asciende a la cantidad por cuota de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (BS.31.360,00).
4) Que el monto total de capital hasta la fecha de presentación de la demanda asciende a DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 (BS.219.520,00).
5) Que después de muchísimos intentos fallidos para la empresa deudora y/o la agencia de publicidad, le pague a su representada la totalidad del saldo deudor y así le de cumplimiento cabal al contrato mercantil suscrito entre ambas partes, la misma mantiene su posición y se niega cancelar la deuda y no quiere cumplir con su obligación de pago sin causa que no lo justifique.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal Medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la parte demandada.”, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y por estar llenos los extremos de Ley, según el instrumento público producido (fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni), solicitamos del Tribunal que decrete medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de la parte demandada CERAMICAS PARA EL HOGAR C.A
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
Mandato que acredita la representación Judicial.
Documento Original de Contrato de Publicación Nro 007
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
ºº
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de Embargo Preventivo, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, asimismo considera que dicha medida es suficiente para asegurar las posibles resultas en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.585.127,98), suma esta que comprende el doble de las cantidades demandadas, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal en la suma de SESENTA Y CINCO MIL CATORCE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 65.014,22), e incluida en la suma anterior. Advirtiéndose, que en el caso de que la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SETENTA Y UN BOLIVAR CON DIEZ CENTIMOS (Bs.325.071,10), suma esta que comprende el total de las cantidades intimadas, más las costas antes mencionadas. A los efectos de la practica de la medida en comento, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de Preventivas y Ejecutivas del Estado Carabobo, que designe previamente el Distribuidor de dichos Juzgados, a quien se acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a Oficio. Igualmente, se le faculta al Juzgado Comisionado para designar tanto Depositario Judicial como Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley. Líbrese Despacho anexo a Oficio.
EL JUEZ
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En esta misma fecha, siendo las previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
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