REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH13-F-2007-000058
PARTE SOLICITANTE ciudadanos ELIAS RAFAEL CAMPOS y RIQUEI ESTHER DUGARTE GRANADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.899.273 y V-3.817.978, respectivamente.
APODERADO: NESTOR ANTONIO LOPEZ PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.741.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
- I -
NARRATIVA
Se inició la presente solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos Elías Rafael Campos y Riquei Esther Dugarte Granado, asistidos por el Nestor Antonio López Pérez, plenamente identificados, ante el Tribunal Distribuidor de turno de Primera Instancia, en fecha 27 de octubre de 2006, el cual previo el sorteo de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2007, el ciudadano Elías Rafael Campos parte solicitante, asistido por el abogado Nestor Antonio López Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.741, consignó el documento fundamental de la solicitud, e igualmente en este mismo acto le otorga poder Apud Acta al aludido abogado.
Consignados como fueron los recaudos, por auto de fecha 26 de Marzo de 2007, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose consecuencialmente la notificación al Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-
Por nota de Secretaría de fecha treinta (30) de junio de 2007, se dejo constancia que se libró copia certificada.
En fecha siete (07) de Julio de 2008, el Alguacil del Tribunal, ciudadano Jairo Álvarez, consignó la boleta de notificación dirigida al Representante del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.-
En fecha 18 de Julio de 2008, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su condición de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, manifestó que se instará a los cónyuges a consignar las actas de nacimientos de los hijos, y una vez que conste en autos se librará nueva boleta de notificación a esta representación a los fines de emitir su respectiva opinión en la presente causa.-
En fecha veintinueve (29) de julio de 2008, el Juez del despacho Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, profiere auto abocándose al conocimiento de la causa, y consecuencialmente insto a los solicitantes a consignar las copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos Elías Rafael y Daniela Coromoto Campos Dugarte, a la objeción realizada por la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, en fecha 18 de julio de 2008.
En fecha 26 de septiembre de 2008, compareció el abogado Nestor López Pérez, consignando en copia simple las partidas de nacimiento de los ciudadanos Elías Rafael y Dorielis Coromoto Campos Dugarte.
Por auto de fecha (29) de septiembre de 2008, se instó a los solicitantes a consignar en original las paridas de nacimientos de los ciudadanos Elías Rafael y Daniela Coromoto Campos Dugarte, por cuanto los mismos fueron consignados en copias simples, concediéndole un lapso perentorio de tres (03) días de despacho.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente diligencia alguna por parte de la solicitante.
- II -
Para decidir el Tribunal observa:
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, constató el Tribunal que los solicitantes no han comparecido a gestionar los trámites de la solicitud.
Así, en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.
En el presente caso se observa que ni siquiera llegó a instarse a la autoridad judicial el impulso de la solicitud, y, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que sí la requieren.
En el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el caso de autos, la demanda se admitió en fecha 27 de junio de 2007, y evidenciándose que hasta la presente fecha la solicitante no ha impulsado la tramitación del juicio, a los fines obtener el divorcio solicitado.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y que desde el día 29 de septiembre de 2008, fecha que se instó a los solicitantes a que consignarán las partidas de nacimientos en original de los ciudadanos Elías Rafael y Daniela Coromoto Campos Dugarte, no consta en autos que los solicitantes hayan, ejecutado ningún acto del procedimiento y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Primero (1º) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


En la misma fecha, siendo las 11:11 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,