REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH13-V-2008-000257
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES A.T.M. 138 C.A., de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de junio de 1995, bajo el N 59, Tomo 166-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Manuel Angarita y Juan Ángulo Godoy, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.114 y 10.160, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACIÓN CREATIVA IV, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 2011, bajo el Nº 6, Tomo 572-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: cumplimiento de contrato de arrendamiento.

- I -
Se inició la presente demanda por libelo presentado para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de noviembre de 2008, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de noviembre de 2008, comparecieron los abogados Manuel Angarita y Juan Ángulo Godoy, apoderados judiciales de la parte actora y consignaron los documentos señalados en el libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2008, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, la sociedad mercantil CORPORACIÓN CREATIVA IV, C.A., en la persona de la ciudadana Amalia Esther Hernández, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda. Asimismo si deseaba oponer cuestiones previas debía hacer a las once de la mañana (11:00 a.m.) de ese mismo día.
En fecha 24 de marzo de 2009, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron un (1) juego de copias a los fines de que se librara la respectiva compulsa. Siendo cumplido dicho pedimento por auto de fecha 01 de abril de 2009.
En diligencia presentada por el alguacil de este circuito judicial, en fecha 16 de junio de 2009, dejó constancia no haber podido practicar la citación ordenada, por lo que consignó la compulsa librada.
En fecha 02 de julio de 2009, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandante, quienes solicitaron la citación por carteles de la parte demandada, indicando de igual forma la dirección para su fijación.
Por auto de fecha 09 de julio de 2009, este Juzgado libró cartel de citación y ordenó su publicación en los diarios El Nacional y El Universal, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de agosto de 2009, compareció el abogado Manuel Angarita y consignó las publicaciones realizadas del cartel de citación librado.
En fecha 07 de diciembre de 2009, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron se decretara medida de embargo preventivo.
Por auto de fecha 07 de enero de 2010, este Juzgado instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a los fines de que se aperturará el cuaderno de medidas. Siendo consignados dichas copias en fecha 11 de enero de 2010 y aperturado el prenombrado cuaderno en fecha 13 de enero de 2010.
Mediante sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2010, en el cuaderno de medidas, este Juzgado negó la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora.
En fecha 27 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora Manuel Angarita, apeló de la sentencia que negó la medida de embargo preventivo solicitada, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de mayo de 2010, comparecieron los abogados Manuel Angarita, apoderado judicial de la parte demandante y William Noel Sulbaran Figueroa, actuando nombre de la parte demandada y el primero desistió del procedimiento y solicitan se de por terminado el juicio y el archivo del expediente.
Por auto de fecha 07 de Junio de 2010, este Juzgado instó al presunto apoderado judicial de la parte demandada, a consignar poder que acreditara su representación.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 07 de junio de 2010, fecha en que se solicitó al abogado William Noel Sulbaran Figueroa, a consignar instrumento poder que acreditara su representación, hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la citación de la parte demandada, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por dicha parte, para impulsar el juicio, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, es por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 07 de junio de 2010, fecha en que se solicitó al abogado William Noel Sulbaran Figueroa, a consignar instrumento poder que acreditara su representación, hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la citación de la parte demandada y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde la fecha en que se solicitó la consignación del instrumento poder y evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la citación personal ordenada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente, y en tal sentido, no solo debe consignar los fotostatos relativos a la compulsa y presentar las diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, sino que debe realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio y en el caso de autos era impulsar la citación de la parte demandada, actuaciones estas que no ha realizado el actor.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su Artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la citación del demandado, era la existente, bajo el imperio del Texto Constitucional de 1961, esto es, la de pagar el Arancel Judicial correspondiente, en virtud de que el Artículo 26 del Texto Constitucional garantiza, la gratuidad de la justicia lo cual viene ratificado en el Artículo 254 del referido texto el cual entre otras cosas establece lo siguiente: “El poder Judicial no esta facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación constituye una carga para el actor, son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa y poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación del demandado, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en este caso especifico debía realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación de la parte demandada, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, en virtud de que las acciones realizadas no generaron la practica de la citación de la parte demandada, y así impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
En este sentido la previsión establecida en el Texto Constitucional acerca de la Justicia Gratuita se refiere en todo caso a la eliminación de los aranceles judiciales, pero en ningún caso a las demás cargas que surgen en el proceso para las partes involucradas en el mismo.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y en virtud que desde que el día 07 de junio de 2010, fecha en que este Juzgado solicitó al abogado William Noel Sulbaran Figueroa, a consignar instrumento poder que acreditara su representación hasta la presente fecha, ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin que se haya impulsado la continuación de la causa es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diez (10) de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 01:02 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


Asunto: AH13-V-2008-000257
JCVR/DPB/ Iriana.-