REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-O-2011-000085
Sentencia Interlocutoria
Materia: constitucional/declinatoria
De las Partes y sus Apoderados
Presunto Agraviado: Ciudadano CESAR DE YULIIS PACE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.062.681.
Apoderados del Presunto Agraviado: Ciudadanos Ana Isabel Blanco López, Shannon Alberto Salerno Laya, Rosanna Saponaro Di Pabbo, Johy Santamaría Rincón y Mary Francia Chacón Méndez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.541, 31.477, 31.438, 96.748 y 90.544, respectivamente.
Presuntas Agraviantes: FM CENTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1990, bajo el Nº 20, Tomo 34-A-Pro y última modificación de fecha 06 de junio de 2008, anotada bajo el Nº 54, Tomo 64-A y la EMISORA 106.5 FM.
Apoderados de las Presuntas Agraviantes: No han constituido representación en autos.
Motivo: Amparo Constitucional.
I
Narración de los Hechos
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas Ana Isabel Blanco López y Shanno Alberto Salerno Laya, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CESAR DE YULIIS PACE, mediante el cual procedió a instaurar la acción de amparo constitucional contra FM CENTER, C.A., y la EMISORA 106.5 FM.
A tal efecto alega que se venía desempeñando desde hace diez (10) años, en principio como locutor de planta (Productor Nacional) y actualmente como Productor Nacional Independiente en la emisora Fiesta 106.5 FM, perteneciente al grupo FM CENTER, C.A., de lunes a sábado en el horario de doce del mediodía (12:00 p.m.) hasta las tres de la tarde (03:00 p.m.), igualmente que siempre había sido en fiel servidor de la emisora.
Que a partir del 26 de febrero de 2011, el presunto agraviado no pudo asistir a sus labores cotidianas debido a una fuerte laringitis aguda, diagnosticada desde el 18 de febrero de 2011, motivo que le impedía cumplir con sus labores, aunado a ello una supuesta suspensión a ejercer su labor como locutor por una aparente diferencia con un usuario.
Que en fecha 02 de marzo consultó a la Dra. HANOI ROJAS, quien le diagnosticó laringitis aguda, indicándole un primer reposo de quince (15) días, a partir del dos (02) de marzo de 2011; que en fecha 08 de marzo de 2011, el accionante, informó de la referida situación al ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVAS DIANES, Director de Producción de la Emisora.
Que posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2011, consultó nuevamente a la Dra. HANOI ROJAS, quien le detectó una lesión en una de las cuerdas vocales con alteración del órgano emisor más una sinusitis aguda, indicándosele nuevamente reposo por quince (15) días más, situación esta participada por el presunto agraviado a la ciudadana MARTHA BÁRBARA RODRÍGUEZ MIRANDA.
Que mediante carta autenticada ante la Notaría Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, se pautó una reunión con la ciudadana MARTHA BÁRBARA RODRÍGUEZ MIRANDA, en la sede de la emisora antes mencionada.
Que en fecha 04 de abril de 2011, el accionante se dirigió nuevamente a la Dra. HANOI ROJAS, quien en esta oportunidad le diagnosticó rinopatía obstructiva y disfonía funcional, indicándole quince (15) días más de reposo.
Que en fecha 25 de abril de 2011, mediante carta autentica, le participó a la directiva de la emisora, su deseo de volver a sus labores, en virtud de haber disipado sus problemas de salud, quienes le indicaron que no volvería a trabajar en ninguna de las emisoras del Grupo FM CENTER.
Que en fecha 01 de Junio de 2011, el accionante se sometió a una operación, a fin que se le extrajera el “LOE”, dada las implicaciones que tendría para su trabajo.
En este mismo sentido, alega el accionante que por el hecho de no restituirlo en su espacio en la emisora Fiesta 106.5 FM Center, se le han generado diversos perjuicios y daños, tanto económicos como de otras índoles, en virtud a que el mismo perdió su fuente de ingresos aunado a los diversos gastos médicos realizados, asimismo que ha perdido los anunciantes de los que dependía su trabajo por ser Productor Nacional Independiente.
En virtud de lo anterior, ejerce la presente acción de amparo constitucional, a los fines de solicitar se ampare su DERECHO AL TRABAJO, ante la vulneración de los artículos 87, 88 y 89 de la Carta Magna, igualmente solicita que se ordene al Grupo FM CENTER y la Emisora 106.5 FM, la incorporación inmediata del ciudadano CÉSAR DE YULIIS PACE, al espacio donde venía desempeñando su labor como Productor Independiente, con las mismas condiciones que tenía antes de su enfermedad, así como el pago de los costos y costas de la presente acción.
II
Motivaciones para Decidir
Ahora bien, el Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción observa previamente lo siguiente:
Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Analizada la norma antes citada encuentra este Juzgado que la misma establece que en caso que la presunta vulneración del derecho constitucional, la acción deberá presentarse ante el Juez competente por la materia, afín con la naturaleza del derecho o garantía presuntamente violados.
Ahora bien, en el caso de estos autos encuentra este Despacho Judicial que los hechos constitutivos del presunto agravio, corresponde a la presunta vulneración del derecho constitucional al trabajo del ciudadano CÉSAR DE YULIIS PACE, por parte del Grupo FM CENTER y la Emisora 106.5 FM, al no permitir su reincorporación en el espacio radial del horario comprendido entre las doce del mediodía (12:00 p.m.) hasta las tres de la tarde (03:00 p.m.).
En base a los anterior, este Juzgado considera que por cuanto las presuntas vulneraciones versa sobre el derecho al trabajo y en concordancia con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantía Constitucionales, este Tribunal se encuentra impedido de conocer la presente acción por CARECER DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, siendo lo más ajustado a derecho DECLINAR LA COMPETENCIA a los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral, y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.

De La Dispositiva
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: Declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA su competencia ante la Jurisdicción de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo que se ordena la remisión con oficio del presente expediente a los fines de que, a quien corresponda por distribución, conozca de la acción de amparo constitucional contenida en las presentes actas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
























Asunto: AP11-O-2011-000085
JCVR/ DPB/ Iriana.-