REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AH13-V-2008-000191
Vista la diligencia de fecha 25 de mayo de 2011, presentada ante la URDD de este Circuito Judicial, por el abogado Carlos Chávez Cadenas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.772, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, donde entre otras cosas manifestó:
Que para el día 15 de abril de este mismo año la presente causa estaba paralizada y para su continuación debió notificarse a las partes.
Que según el Artículo 890 del Código Adjetivo Civil, la decisión de mérito debe ser dictada dentro de los cinco (5) días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, el cual finalizó (a decir de la representación judicial de la demandada) el 20 de julio de 2010, no habiendo actuación de las partes desde ese entonces.
Que el auto en referencia vulnera el derecho a la defensa, crea desigualdad e incertidumbre jurídica y constituye una “sorpresa procesal”, por lo que solicitó se revoque por contrario imperio el aludido auto y a todo evento apeló del auto de fecha 16 de mayo de 2011.
Puntualizados los alegatos del apoderado de la parte demandada, este Juzgado observa que:
En fecha 15 de julio de 2010, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la notificación de las partes de la decisión que declaró la improcedencia de la cuestión previa del Ordinal 1°, opuesta por la demandada, comenzando a contarse a partir de esta fecha el lapso para interponer el recurso de regulación de competencia respectivo. En ese sentido, resulta necesario plasmar que los días con que el abogado demandado contaba para interponer tal medio de impugnación fueron los siguientes: 16, 19, 20, 21 y 22 de julio de 2010. El mencionado recurso fue interpuesto en fecha 15 de julio de 2010, por el abogado Carlos Chávez y tramitado por este Tribunal según auto de fecha 23 de julio de 2010.
Vencido este lapso, comenzaría a correr el correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas, en el cual transcurrieron los siguientes días: 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2010; 02, 03, 04 y 05 de agosto de 2010.
Cabe acotar que en ese período de tiempo, específicamente el día 23-05-2010, el apoderado del demandado promovió pruebas, cuyo pronunciamiento se emitió en providencia de fecha 26 de julio de 2010.
En diligencia de fecha 25 de octubre de 2010, la representación judicial de la actora consignó copias fotostáticas a fin de tramitar el recurso de regulación ejercido por su antagonista, dado que éste, hasta esa fecha no había impulsado tal gestión; siendo abierto el cuaderno correspondiente y remitido inicialmente al Juzgado de Alzada mediante oficio N° 11-0019 y luego mediante oficio N° 11-0076.
Ahora bien, determinadas las distintas actuaciones desplegadas en el proceso, encuentra este Órgano Jurisdiccional que el apoderado de la demandada yerra al afirmar que el lapso probatorio culminó en fecha 20 de julio de 2010, ya que, como se dejó sentado con anterioridad, el mismo precluyó en fecha 05 de agosto de 2010; y, por otro lado, se advierte que no es cierto el señalamiento de que las partes no efectuaron actuación alguna desde la data alegada por el apoderado del demandado, pues él mismo en fecha 23 de julio de 2010 promovió pruebas, las cuales fueron tramitadas por este Despacho. Así se precisa.
En lo que atañe a la paralización del juicio, este Juzgado observa que el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“…De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto” (Énfasis añadido)

La norma especial parcialmente transcrita es clara en señalar que de ejercerse el medio de impugnación contra el fallo que se haya pronunciado sobre la jurisdicción o la competencia, éste se tramitará en cuaderno separado y el juicio principal seguirá su curso hasta el estado de dictarse el veredicto de mérito, donde se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.
Lo antes razonado conlleva a estimar como cierta la afirmación del apoderado actor, referente a la paralización del juicio, no obstante, de la norma es fácil inferir que de constar en autos las resultas del recurso de regulación, el proceso principal se reanudará sin que la ley especial haya previsto que se requiera la notificación de las partes para tal reinicio, pues esto iría contra la celeridad procesal que debe caracterizar a este tipo de procedimientos.
Aunado a ello, al cuaderno separado de regulación de competencia se le dio entrada mediante auto de fecha 14 de abril de 2011, el cual corre al folio 49 de esa pieza separada y, es en auto de fecha 15 de abril de este mismo año, donde este Juzgado establece el período de tiempo para dictarse el fallo definitivo, en otras palabras, este Tribunal realizó la actuación de manera tempestiva, inmediatamente después de haber sido recibidas tales resultas.
En tal razón, se considera errónea la afirmación efectuada por el apoderado del demandado y por ende no era necesaria la notificación de las partes para la prosecución del juicio y así se establece.
Lo antes expuesto conlleva a desestimar la solicitud interpuesta por el abogado Carlos Chávez y en consecuencia se NIEGA la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 15 de abril de 2011 y así se decide.
En otro orden, en lo que respecta a la supuesta extemporaneidad de la decisión de fecha 27 de abril de 2011, se evidencia de las actas que el auto donde se fijó el lapso para dictar sentencia es de fecha 15 de abril de 2011, y la decisión se publicó en fecha 27 de abril de 2011, por lo que la misma se dictó dentro del lapso previsto para ello, resultando a todas luces IMPROCEDENTE el alegado de intempestividad formulado. Así se precisa.
Finalmente, en atención al recurso ordinario de apelación ejercido contra el auto de fecha 16 de mayo de 2011, este Tribunal indica que los días con que contaba la representación de la parte demandada para ejercer tal recurso eran los siguientes: 17, 18, 19, 20 y 23 de mayo de 2011 y, la diligencia mediante la que apela, fue presentada el 25 de mayo de este año, lo cual delata la tardanza en el ejercicio del recurso por lo que este Juzgado NIEGA la apelación efectuada por Carlos Chávez, dada la intempestividad de la misma. Así se decide.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. JUAN CARLOS VARELA
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO