REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH13-V-2008-000218
PARTE ACTORA: empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el No. 53, Tomo 80-A-Pro, ( GMAC DE VENEZUELA, C.A.).-
APODERADOS JUDICIALES: abogados AZAEL SOCORRO MORALES, HUGO NIÑO ESCALONA, JAVIER GARCIA APONTE, JUDITH TERESA GARRIDO LEAL y ANNETH SOCORRO MORALES, inscritos en el Inpreabogado los Nos. 20.346, 17.839, 75.032, 66.660 y 54.191 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN RODRIGUEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida 21, entre Avenida 7ª No. 41 Urbanización Mamanico, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. 2.750.376.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
- I -
NARRATIVA
Se inició la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, presentada por la empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., ( GMAC DE VENEZUELA, C.A.), a través de sus apoderados judiciales, contra el ciudadano JUAN RODRIGUEZ CABRERA, todos plenamente identificados, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Septiembre de 2008, el cual previo el sorteo de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2008, admitió la demanda por el procedimiento breve y ordenó el emplazamiento del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, concediéndosele al demandado cuatro (4) días más como término de la distancia y en se comisionó al Juzgado de Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a objeto de practicar la citación ordenada.-
En fecha 10 de Octubre de 2008, el abogado actor consignó los fotostatos respectivos, a los fines de la práctica de la citación del demandado, la cual fue librada por este Despacho el 17 de Octubre de 2008.-
En fecha 27 de Octubre de 2008, el apoderado actor retiro la comisión y compulsa correspondiente, a objeto de impulsar la citación ordenada.
En fecha 14 de Abril de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, las resultas de la citación provenientes del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, las cuales fueron agregadas por este Juzgado el 17 de Abril de 2009, a los autos, a los fines de que surtieran sus efectos de ley.
En fecha 11 de Agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó se oficiara a la Onidex, a fin de que informara el último domicilio registrado por el demandado a los fines de continuar con la citación, lo cual fue acordado por este Despacho el 14 de Agosto de 2009.-
En fecha 06 de Octubre de 2009, el Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado el oficio No. 09-0876 y consigno copias debidamente firmada en señal de haber sido entregada.-
En fecha 28 de Octubre de 2009, se agregó a los autos el oficio No. 00002446 de fecha 20 de Octubre de 2009, proveniente de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME), a fin de que surtiera sus efectos legales.
En fecha 02 de Noviembre de 2009, la representación de la actora solicitó nuevamente se oficiara a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME), lo cual fue acordado por este Despacho el 05 de Noviembre de 2009.
En fecha 11 de Enero de 2010 el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber entregado oficio dirigido a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME), y luego en fecha 27 de Enero de 2010, se ordenó agregar las resultas del referido oficio.
En fecha 24 de febrero 2010, la abogada JUDITH GARRIDO LEAL, consignó instrumento poder que acredita la representación judicial de la accionante el cual fue agregado a los autos por este Tribunal en fecha 26/04/2010, acordándose igualmente librar oficio a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME), a lo cual el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber entregado el mismo el 09 de Junio de 2010, y recibida las resultas del referido ofic io el 28/09/2010.
Después de esta última actuación el Tribunal, pasa ha hacer las siguientes consideraciones:
- II -
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 23 de Abril de 2010, fecha en la cual la abogada JUDITH GARRIDO LEAL, consignó el instrumento poder que acredita la representación de la actora, aunado a que desde el 09 de Junio de 2010, fueron agregadas las resultas del oficio proveniente de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME), hasta la presente fecha no consta en autos que la parte demandante haya dado el impulso procesal correspondiente a los fines de impulsar la citación de la demandada.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.”
Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y que desde el 23 de Abril de 2010, fecha en la cual la abogada JUDITH GARRIDO LEAL, consignó el instrumento poder que acredita la representación de la actora, aunado a que desde el 09 de Junio de 2010, fueron agregadas las resultas del oficio proveniente de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME), hasta la presente fecha no consta en autos, que la parte accionante haya ejecutado ningún acto de procedimiento, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 11:56 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
JCVR*DPB*Sonia.-
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