REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP11-O-2011-000035
CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES
SENTENCIA CONSTITUCIONAL
(EN SU LAPSO)
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FUNDACIÓN ALZHEIMER DE VENEZUELA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de Octubre de 1989, bajo el Nº 02, Tomo 02, Protocolo Primero.
APODERADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos HÉCTOR R. BLANCO-FOMBONA y HÉCTOR R, BLANCO-FOMBONA V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 9.120 y 108.204, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERA INTERESADA: FUNDACIÓN PARA LA COOPERACIÓN DEL DESARROLLO INTEGRAL DE SOCIEDADES ESPECIALES (FUNDACODISE), Fundación Sin Fines de Lucro protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Diciembre de 2006, bajo el Nº 31, Tomo 27, Protocolo Primero.
APODERADO DE LA TERCERA INTERESADA: Ciudadano JORGE TAHAN BITTAR, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7.603.
VINDICTA PÚBLICA: Ciudadana SOLANGE JOSEFINA MANRIQUE ROJAS, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 37.614, en su condición de Fiscal Octogésima Octava (88ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Vargas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 01 de Marzo de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional interpuesta por la FUNDACIÓN ALZHEIMER DE VENEZUELA, representada por los abogados HÉCTOR R. BLANCO-FOMBONA y HÉCTOR R, BLANCO-FOMBONA V., parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, previa DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, luego de recibirlo por distribución de fecha 03 de Febrero de 2011.
En fecha 09 de Marzo de 2011, previo el análisis respectivo se ADMITIÓ la presente acción de amparo constitucional, ordenándose su notificación mediante oficio al presunto agraviante, JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la FUNDACIÓN PARA LA COOPERACIÓN DEL DESARROLLO INTEGRAL DE SOCIEDADES ESPECIALES (FUNDACODISE), a fin de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijará la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL. En fecha 14 de Marzo de 2011, el representante judicial de la quejosa consignó los fotostátos relativos a las notificaciones ordenadas. En fecha 07 de Abril de 2011, el Tribunal decretó la medida cautelar solicitada por la representación recurrente.
En fecha 02 de Mayo de 2011, previa las notificaciones de rigor en comento, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el día Jueves Cinco (05) de Mayo de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin que tuviese lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA de la presente acción.
En fecha 05 de Mayo de 2011, previa solicitud de las representaciones judiciales de la presunta agraviada y de la tercera interesada, el Tribunal ordenó suspender la Audiencia Constitucional hasta el día 06 de Junio de 2011, dejando constancia que en caso de no haber acuerdo entre las partes, la audiencia se realizará el día 07 de dicho mes y año a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 07 de Junio de 2011, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción, a la cual comparecieron los abogados HÉCTOR R. BLANCO-FOMBONA y Héctor R, Blanco-Fombona V., en su condición apoderados judiciales de la FUNDACIÓN ALZHEIMER DE VENEZUELA, el ciudadano JORGE TAHAN BITTAR, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN PARA LA COOPERACIÓN DEL DESARROLLO INTEGRAL DE SOCIEDADES ESPECIALES (FUNDACODISE) en su condición de tercera interesada y la ciudadana SOLANGE JOSEFINA MANRIQUE ROJAS, en su condición de Fiscal Octogésima Octava (88ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Vargas y concluida como fue la misma, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral y sus replicas, el Juez Constitucional, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al lapso de cuarenta y ocho (48) horas que en ese acto se concedió al Ministerio Público, para la consignación de la opinión fiscal, para lo cual quedaron notificadas las partes.
En fecha 09 de Junio de 2011, se recibió escrito contentivo de la opinión de la Fiscal Octogésima Octava (88a) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, donde, entre otras determinaciones, solicita se declare inadmisible la presente acción.
Consignada por escrito la opinión fiscal y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio de la inmediatez. No obstante lo anterior, sobre la Inadmisibilidad y la Improcedencia de la Acción de Amparo es oportuno acotar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria al abordar el tema señalan que ambas instituciones son sinónimos de rechazos de la demanda por adolecer esta de algún defecto que imposibilite entrar a conocer sobre la pretensión del actor y bajo qué supuestos fácticos el Juez estará habilitado para efectuar un pronunciamiento en uno u otro sentido. La Inadmisibilidad e Improcedencia parten ya del supuesto que ha habido una manifestación de voluntad ante un Juez y éste debe pronunciarse; ambos conceptos por lo tanto están vinculados, por definición, al derecho procesal. Por el primero limitan su ámbito al rechazo de la demanda; por el segundo a cualquier demanda, escrito o medio de prueba que no debe o deba iniciar o incorporarse al proceso por que carecen de derecho y bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos señalados Ut Supra y al respecto observa:
DE LA TUTELA INVOCADA
Manifiestan los abogados de la recurrente en el escrito libelar y en la Audiencia Oral, entre otras consideraciones, que le fueron violentados sus derechos a la defensa y al debido proceso al sostener que el Juzgado A Quo dictó una medida cautelar en un juicio de cumplimiento de contrato de comodato, cuya finalidad es la de obtener la restitución del inmueble; que una medida cautelar donde se pronuncia el Juez afirmando que existe posesión dudosa del inmueble, consideran que hay un pronunciamiento anticipado sobre el tema de fondo que le corresponderá decidir al Juez que dicte la sentencia definitiva; que de entregarse el inmueble en ese momento se estaría realizando una ejecución anticipada de la sentencia; que tal decisión fue proferida mientras el juicio se encontraba paralizado; que por ello es oportuno el ejercicio de la presente acción para evitar la conculcación de los derechos al debido proceso y el derecho a la defensa por que la amenaza está latente y que ni siquiera se ha abierto el medio ordinario de impugnación.
Concluyen aduciendo, previo el fundamento legal que invoca, que con el presente amparo constitucional pretenden el restablecimiento de la situación jurídica infringida a su representada para solventar las violaciones constitucionales narradas y que sea declarada con lugar su pretensión con todos los pronunciamientos legales, cuyos hechos fueron ratificados en la Audiencia Oral y Pública respectiva, en el que ejercieron su derecho a réplica.
DEL RECHAZO DE LA TERCERA INTERESADA A LA TUTELA INVOCADA
Por su parte el abogado de la tercera interesada, señala que este es un caso en el que hubo un contrato de comodato que venció; que fue notificada la entrega del inmueble y la posibilidad de la venta del mismo; que lo que ha querido su representada es que la parte devuelva el inmueble sin mayor objeción en virtud que si se le otorgó como préstamo de uso, la obligación es la devolución del bien; que su representada es la legitima propietaria; que conforme a los Ordinales 4° y 5° del Artículo 6 de la Ley de Amparos Constitucionales, el presente amparo es inadmisible ya que fue propuesto doscientos noventa y cinco (295) días después de decretada la medida cautelar, que además ejercieron el procedimiento ordinario de oposición a la medida de secuestro y que es el segundo amparo presentado con motivo al presente juicio.
Por último consignó dos (2) juegos de copias certificadas, un (01) escrito donde explana todas las argumentaciones anteriores con sus respectivos anexos y poder especial otorgado por su representada.
DE LA OPINIÓN FISCAL
Por su parte la ciudadana SOLANGE JOSEFINA MANRIQUE ROJAS, en su condición de Fiscal Octogésima Octava (88ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Vargas, concluye en su Informe, entre otras determinaciones y citas jurisprudenciales, que en este asunto se consumó el lapso de caducidad por cuanto la quejosa consintió expresamente el supuesto agravio y no siendo vulnerado el orden público no se observa que exista una vulneración de tal magnitud que desdoble la esfera estrictamente subjetiva de las partes, sino más bien, una aparente negligencia de parte de la quejosa en cuanto al momento cuando debió interponer su pretensión constitucional aunado a que las presuntas vulneraciones constitucionales denunciadas cesaron al haberse suspendido temporalmente el juicio que dio origen al presente amparo, mediante decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en aplicación a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 06 de Mayo de 2011, bajo el N° 39668, por ello invoca la inadmisibilidad del amparo, y así pide sea declarada.
Ahora bien, de acuerdo con las denuncias formuladas en el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional ejercida por la FUNDACIÓN ALZHEIMER DE VENEZUELA contra el fallo interlocutorio dictado por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y de las exposiciones realizadas en la Audiencia Oral y Pública por los representantes de la quejosa y de la tercera interesada; se observa que las presuntas vulneraciones a derechos constitucionales alegadas tendrían su origen, a criterio de la representación accionante, en el supuesto error en que habría incurrido tal Tribunal al momento de dictar la providencia cautelar puesto que al afirmar que existe posesión dudosa del inmueble hace con ello un pronunciamiento anticipado sobre el tema de fondo y que de entregarse el inmueble en ese momento se estaría también realizando una ejecución anticipada de la sentencia aunado a que tal decisión fue proferida mientras el juicio se encontraba paralizado, cuyo error viola su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso; cuestiones estas que fueron rechazadas por la representación de la tercera interesada al considerar que tales derechos no han sido conculcados por haber operado la caducidad en su contra y por que se hizo uso del derecho a la oposición a la medida de secuestro decretada como recurso ordinario pertinente, de lo cual se observa:
El objeto del Amparo Constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, por ello se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.
A tal respecto, el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en forma expresa que “….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella”, lo cual significa que el Juez de Amparo Constitucional no tiene mayores límites en su actuación, pues, el constituyente lo revistió de manera clara de los más amplios poderes, siendo estos tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, contando aquél con el uso de las herramientas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida y a su vez debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que obstaculicen su actividad y materializar así que el proceso sea rápido, breve, sumario, eficaz y oral.
Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesiones o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional, cuyas causales de inadmisibilidad están previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, refiriéndose a causales de improcedencia, puesto que muchas de ellas se corresponden a elementos esenciales del proceso que, de no estar presentes, pudieran hacer hasta inoficiosa la tramitación de un proceso, pues para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo, presente principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores como se refirió Ut Supra, aunque se podría declarar su inadmisibilidad si durante el iter procesal se verifica que la lesión ha cesado.
En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar en Sentencia de fecha 26 Enero de 2001, caso: MADISON LEARNING CENTER, C.A., lo siguiente:
“…En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción”.(…).
A tales respectos la referida Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2008, Expediente N° 2007-1856, señaló lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Cabe señalar que si bien es cierto que la Sala admitió la acción de amparo interpuesta el 20 de febrero de 2008 y como consecuencia de ello, se tramitó el proceso correspondiente de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido…”.
Por su parte el Ordinal 4° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo: …4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que Infrinja el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá, que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o amenaza o derecho protegido”.
En el caso de marras, la presunta agraviada, a saber, FUNDACIÓN ALZHEIMER DE VENEZUELA, señala en el escrito libelar y sostuvo en la Audiencia Oral y Pública que el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 23 de Abril de 2010, ha hecho un pronunciamiento anticipado sobre lo fundamental del litigio por Cumplimiento de Contrato de Comodato que se sigue ante dicho Despacho, ya que al decretar el secuestro del bien con fundamento a la supuesta posesión dudosa ejecuta anticipadamente la sentencia, y siendo que de las pruebas instrumentales consignadas a los autos por la representación judicial de la quejosa y de la tercera interesada, específicamente, de la copia certificada del cuaderno cautelar que consta a los folios 10 al 36 y 114 al 149 del presente expediente, se evidencia que en fecha 19 DE JULIO DE 2010, la representación judicial de la quejosa en amparo tuvo conocimiento de la medida de secuestro decretada en su contra, lo cual se traduce a todas luces en que a partir de ese momento es que ella pudo ver vulnerados los derechos que reclama sean restituidos mediante este asunto y siendo que el único aparte del Ordinal 4° del Artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido, tal lapso venció en fecha 19 DE ENERO DE 2011 inclusive y tomando en consideración que la pretensión constitucional fue interpuesta en fecha 03 DE FEBRERO DE 2011, tal como consta al folio 5 de las presentes actuaciones, es obvio que transcurrió un lapso de seis (6) meses y quince (15) días, lo cual entraña un consentimiento expreso, por parte de la accionante en amparo, de tolerar tal situación, por cuanto consiente y acepta durante más de seis (6) meses dicha situación, tiempo más que suficiente para entender que hubo tal consentimiento, configurándose así la causal de inadmisibilidad que pauta la primera parte del referido Numeral 4° del Artículo 6 eiusdem; es por ello que se hace necesario determinar si la garantía denunciada infringe o no el orden público o las buenas costumbres como supuesto de excepción de caducidad, según la parte in fine de dicho numeral, y al respeto se observa:
Mediante Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Agosto de 2001, se determinó que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, a saber, 1.) Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y 2.-) Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Cita igualmente la Sala en dicha Sentencia el fallo que dictó en fecha 06 de Julio de 2001, caso: RUGGIERO DECINA, donde estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el Numeral 4° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, se entiende que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el citado Numeral 4° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso que el Juez en Sede Constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.
En el caso objeto de la presente decisión se observa que la parte accionante no fundamenta su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular de la accionante y no desprendiéndose de autos ninguna violación constitucional de extrema magnitud, inevitablemente no se configura la EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y así se decide.
En torno a la suspensión temporal del juicio que dio origen al presente amparo mediante decisión de fecha 20 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en atención a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 06 de Mayo de 2011, bajo el N° 39668, cuya copia certificada consta a los folios 104 al 108 del presente asunto, se puede inferir que con ello cesaron en cualquier forma de derecho las presuntas vulneraciones constitucionales denunciadas, lo cual consecuencialmente también produce la inadmisibilidad del amparo opuesto, y así se decide.
Es por ello, que el presente caso se subsume, de manera inequívoca, en el supuesto de hecho del Ordinal en comento, que de existir la presunta violación a su derecho desde el 19 DE JULIO DE 2010 y al interponer la presente acción de amparo en fecha 03 DE FEBRERO DE 2011, ello entraña un consentimiento expreso por parte de la accionante en amparo, de tolerar y consentir tal situación durante más de SEIS (6) MESES dicha situación, tiempo más que suficiente para entender que hubo tal consentimiento y no desprendiéndose de autos ninguna violación constitucional de extrema magnitud aunado a la suspensión temporal del juicio en cuestión, forzoso es DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra, y así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso “Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.”, el día 04 de Noviembre de 2003.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este Tribunal Constitucional.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO instaurada por la FUNDACIÓN ALZHEIMER DE VENEZUELA, representada por los abogados HÉCTOR R. BLANCO-FOMBONA y HÉCTOR R, BLANCO-FOMBONA V., parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en la cual intervino la FUNDACIÓN PARA LA COOPERACIÓN DEL DESARROLLO INTEGRAL DE SOCIEDADES ESPECIALES (FUNDACODISE), en su carácter de tercera interesada, todos ampliamente identificados al inicio de este fallo; ya que el presente caso se subsume, de manera inequívoca, en el supuesto de hecho pautado en el Ordinal 4° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que la quejosa toleró y consintió durante SEIS (6) MESES y QUINCE (15) DÍAS los hechos que considera como lesivos, aunado a que no desprende de autos ninguna violación constitucional de extrema magnitud y que el juicio que dio origen al presente amparo fue suspendido temporalmente, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra y por tanto no hay orden constitucional quebrantado al no demostrarse la tutela requerida dentro del lapso legal establecido para ello.
SEGUNDO: NO HAY ESPECIAL CONDENA EN COSTAS en razón de no apreciarse temeridad en la demanda de Amparo Constitucional, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 09:26 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
JCVR/DJPB/PL-B.CA.
ASUNTO Nº AP11-O-2011-000035
AMPARO CONSTITUCIONAL
CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL
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