REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH13-M-2008-000010
Visto el cómputo que antecede y los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte demandada ciudadanos MARIA ANTONIA TINEO SOUQUET y LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.360.179 y V-5.610.114, abogados inscritos en el Inprebogado bajo los Nros. 26483 y 44445, respectivamente, quienes actúan en sus propios derechos e intereses y el abogado FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.883, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de ROBERTO MARTIN GURTUBAY parte actora, este Tribunal dicta el pronunciamiento correspondiente de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En relación al mérito favorable, este juzgado estima que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba que requiera pronunciamiento sobre su admisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, ya que dichos autos serán analizados forzosamente en la sentencia definitiva.
Respecto a la prueba de experticia de conformidad a lo planteado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se comisionara al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (CICPC), para que realizara experticia al telegrama identificada en el ordinal primero del referido escrito de pruebas.
En relación a la promoción del escrito de oposición presentado por la defensora judicial el día 23 de octubre de 2009, este Juzgado observa que eestos alegatos no constituyen medios probatorio de los que expresamente están contenidos en el código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente No. 03287, contenida en el repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, tomo 7, Año IV, Julio 2003, y así se decide..
En atención a la prueba de informes signados bajo los números 5, 6, 7 y 8, promovida conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal considera conveniente resaltar que el lapso de promoción y evacuación de pruebas comenzó a partir del día 03 de junio de 2009 y su vencimiento se produjo el día 14 de Junio de 2011.
De las actas se observa que la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas el día 14/06/2011, es decir, que las probanzas fueron presentadas el último día que la ley dispone para ello. Es menester precisar que el referido escrito fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial siendo la 11:33 a.m., lo cual se desprende del comprobante de recepción que corre al folio 226.
En consecuencia, conforme alo establecido anteriormente, encuentra este sentenciador que la apoderada de la demandada presentó su escrito el último día de la articulación probatoria, lo cual hace que los informes, la experticia y escrito de oposición promovidos resulten imposible de evacuar, pues como se dijo antes, ya el Tribunal no contaba con tiempo suficiente para tramitar los mismos, aunado a que no fue solicitada la extensión del lapso en razón de lo antes expuesto es obligatorio para este órgano judicial NEGAR LA ADMISION de tales pruebas y así se decide.
PRUEBAS DE LA ACTORA
Respecto a las pruebas documentales traídas a las actas procesales, signadas bajo las números “1, 2, 3 y 4”, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en el fallo de mérito.
EL JUEZ,



Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,



ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO.

Exp. 31755
JCVR*DPB*Yajaira