REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2011-000266

Demandante: entidad mercantil Distribuidora Reifen 2.010, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital de fecha 12 de febrero de 2010, Tomo 14 A, Mercantil VII Numero 37, representada por el ciudadano Gonzalo Reinaldo López Moreno, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.650.
Abogados Asistentes del Demandante: Emilia De León Alonso De Andrea y Gilberto Antonio Andrea González, inscritos en el Inpreabogado Nros. 35.336 y 37.063, respectivamente.
Demandada: sociedad mercantil Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 24-A-Qto, de fecha 16 de diciembre de 1994,
Apoderados Judiciales De La Demandada: No constituyo apoderado judicial.
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
I
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado en fecha 30 de mayo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la entidad mercantil Distribuidora Reifen 2.010, C.A, representada por el ciudadano Gonzalo Reinaldo López Moreno, mediante el cual demandó a la sociedad mercantil Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A, interponiendo acción de cobro de bolívares.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado el alegato de incompetencia de este Juzgado, considera quien suscribe emitir el pronunciamiento correspondiente a su competencia de la manera que sigue:
Expone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser uno de los sujetos cuyas demandas de contenido patrimonial deben ser conocidas por los Juzgados Especiales en esa materia.
En ese sentido, este Tribunal observa que la precitada Ley dispone en su Artículo 7 lo siguiente:
“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva…”

En armonía con lo anterior, el Artículo 56 del mismo cuerpo legal establece:

“El procedimiento regulado en esta sección regirá la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes los sujetos enunciados en el artículo 7 de esta Ley.”

Vistas las normas procedimentales antes transcritas, se observa que la jurisdicción contencioso administrativa está llamada a conocer de los litigios de contenido patrimonial donde estén inmersos los sujetos establecidos en el Artículo 7 antes señalado, haciéndose énfasis en aquellas personas jurídicas con forma de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva.
Así las cosas, advierte este órgano Jurisdiccional que la demandada de autos es la sociedad mercantil Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A.
Siendo esto así y atendiendo a los preceptos contenidos en la Ley especial citada ut supra, resulta fácil inferir que este Tribunal se encuentra impedido de conocer la presente demanda por ser una pretensión de carácter patrimonial dirigida contra una entidad que, si bien tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, es cierto que el Estado tiene participación decisiva en la misma, en razón de ello, este Órgano Jurisdiccional forzosamente debe declararse incompetente en razón de la materia y declinar la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo con arreglo a la disposición contenida en el Ordinal 5º del Artículo 243 de la Ley Procesal Civil vigente.
III
DE LA DECISIÓN
En razón de los planteamientos antes analizados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: declararse Incompetente en Razón de la Materia para decidir la presente causa y Declinar su competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Segundo: Ordenar la remisión mediante oficio de las presentes actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previo el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: No hay condena en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2011. Años 201º y 152º.
El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto

En esta misma fecha, siendo las 3:03 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto







JCVR/DPB/wilmer.-
Asunto: AP11-M-2011-000266