REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH13-V-2000-000060
JUEZ INHIBIDO: Dra. AURA MEZA BRESSANUTTI, Juez Sexto de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial No. 1 Caracas, ahora Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN
I
Corresponde a este Juzgado decidir la inhibición formulada en fecha 04 de Agosto de 1989, por la Dra. AURA MEZA BRESSANUTTI, Juez Sexto de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial No. 1 Caracas, ahora Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual pasa a hacer en los términos que de seguidas se explanan:
En fecha 01 de Marzo de 2001, este Tribunal recibió proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada del acta de inhibición efectuada por el ciudadano Juez del prenombrado Tribunal, Dra. AURA MEZA BRESSANUTTI, Juez Sexto de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial No. 1 Caracas, ahora Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el artículo 82 , numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 ejusdem.
II
En consecuencia, se pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
La sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:
“… El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…” (Resaltado de quien decide).
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o a la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo Nº 2140 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Giménez, expediente 2002-2403, la cual en la referida oportunidad señaló lo siguiente:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
`En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar´. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.

Este requerimiento exige la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir en juicio.
Respecto a la causal de inhibición invocada por la Dra. AURA MEZA BRESSANUTTI, Juez Sexto de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial No. 1 Caracas, ahora Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Agosto de 1989, la misma alegó que: “….la abogada MARIA CAMPAGNONE, es la apoderada de la parte actora, quien ha intentado por ante la dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, un Procedimiento de Desalojo, en contra de los inquilinos del Edificio Menz, ubicado en la Avenida Francisco Solano, Parroquia El Recreo, de esta ciudad de Caracas, entre los cuales figura mi padre, ciudadano ANTONIO JOSE MEZA, quien es arrendatario del apartamento No. 4, del mencionado inmueble, circunstancia esta que configura la Causal de Recusación contenida en el numeral 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem, me INHIBO formalmente de conocer el presente juicio…”. Y como quiera que lo expuesto por la Juez arriba señalada, encuadra en la causal de Inhibición contenida en el ordinal 10º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Atendiendo a lo expuesto con antelación, este Jurisdicente observa que señala el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:…
10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término de pleito entre los mismos.”.
Asimismo, evidencia quien decide que la inhibición no se plantea sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestran la causal invocada.
Por consiguiente, verificado como ha sido que la inhibición está efectuada en la forma legal y, como antes se determinó, fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, son razones suficientes para declararla con lugar, y así se decide.
III
En fuerza de las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. AURA MEZA BRESSANUTTI, Juez Sexto de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial No. 1 Caracas, ahora Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en la causal contenida en el ordinal 10º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha incoado EDIFICIO DEL ESTE, C.A., contra JOSE MANUEL CASTAÑON DE LA PEÑA, por estar propuesta en forma legal.

SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de JUNIO de dos mil once (2011). Años 201º y 152º.-
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 10:01 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO.-
Exp. 22969
JCVR*DPB*Sonia.-