REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AH13-X-2011-000035
MATERIA: CONSTITUCIONAL/SOBREVENIDO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana ROSA ALFARO JARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.179.807.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA GRAVIADA: ciudadana Neidis Coromoto Duran Gallardo, abogadas en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 151.160.
TERCEROS INTERESADOS: sociedad mercantil MANTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Octubre de 1966, bajo el N° 75, Tomo 51-A., cuya última reforma quedó inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la mismas Circunscripción Judicial, el día 14 de Mayo de 2003, bajo el N° 59, Tomo 24-A-Vto., y la ciudadana JUANA ALFARO JARA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.060.562.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: ciudadanas Petrica López y Blanca Prince, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 5.505 y 5.071, respectivamente, actúan en representación de la empresa, y, JUANA ALFARO, se encuentra representada por el ciudadano Daniel Arroyo Calderón, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 68.108.
MOTIVO: amparo sobrevenido.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado ante la URDD de este Circuito Judicial, por la ciudadana ROSA ALFARO JARA, asistida por la abogada Neidis Durán, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 151.160, mediante el cual intervino como tercera, haciendo oposición a la posible ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2010, modificada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en decisión de fecha 26 de noviembre de 2010, e interpuso acción de amparo sobrevenido con el objeto de suspender la posible ejecución de la aludida sentencia.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2011, este Juzgado ordenó el desglose del referido escrito y ordenó la apertura de la pieza correspondiente a fin de tramitar la intervención voluntaria de la presunta agraviada.
En el escrito de intervención, la ciudadana ROSA ALFARO manifiesta que cursa por ante este Juzgado demanda de resolución de contrato de arrendamiento, ejercida por la empresa MANTO, C.A., contra la co-arrendataria JUANA ALFARO JARA, la cual fue declarada parcialmente con lugar.
Aduce que existe contrato de arrendamiento celebrado entre MANTO, C.A., con ROSA ALFARO JARA y JUANA ALFARO JARA, ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 1993, el cual, a su decir, se encontraba vigente a la fecha de la interposición de su escrito de intervención voluntaria, alegando que el mismo no había sido anulado o resuelto por autoridad judicial alguna, por lo que en el presente caso existen dos arrendatarias y no únicamente JUANA ALFARO JARA.
Explica que consta en el presente expediente un mandato emitido por este Juzgado, donde se concedió a la parte demandada el lapso de ocho (8) días para que efectúe el cumplimiento voluntario de la sentencia sin que a la tercera interviniente la hayan notificado de tal procedimiento.
Señala que tanto ella como la demandada de autos tienen los mismos derechos y obligaciones respecto al contrato de arrendamiento en un cincuenta por ciento (50%) cada una, en consecuencia la entrega del inmueble arrendado corresponde hacerlo a las dos arrendatarias y la acción debió intentarse contra las dos, ya que JUANA ALFARO no tiene autorización, ni poder alguno para que pueda tomar decisiones en su nombre y menos aún, entregar la totalidad del inmueble.
En base a lo anterior, acude al Tribunal en calidad de co-arrendataria y hace formal oposición como tercera, a fin de que se suspenda la ejecución forzosa solicitada por la demandante por existir pruebas fehacientes que acreditan su condición de co-arrendataria.
Adicionalmente, pretende acumular acción de amparo sobrevenido, con el fin de que este Juzgado suspenda con carácter cautelar la ejecución forzosa de la sentencia y deje sin efecto cualquier otra medida que pueda lesionar sus intereses.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO
La ciudadana ROSA ALFARO JARA, invoca la tutela judicial del amparo, alegando que el auto que ordena el cumplimiento voluntario y su consecuente ejecución forzosa, constituye una flagrante violación a las pautas procedimentales estatuidas como garantía al debido proceso.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la intervención de la ciudadana ROSA ALFARO, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento, previa las siguientes determinaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Por tanto la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la Doctrina a descrito en dos categorías, a saber, la primera: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones; y la segunda: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.
La acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por ello el Numeral 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales dispone que esa acción no es admisible cuando la violación del derecho a la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello la inmediatez.
Sobre la idoneidad del medio alterno para salvaguardar los derechos y garantías constitucionales se ha dicho que debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional.
A este respecto la vía de los Tribunales Ordinario o la Vía Administrativa, denominadas por la doctrina como medios alternos que obsta la admisión de la acción de amparo constitucional toda vez que las mismas resultan idóneas para garantizar el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica que el quejoso denuncie como lesionada.
Al respecto, cabe observar tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, que la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios o administrativos que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del Legislador.
En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Septiembre de 1998, en el juicio José Romano de Freites, en el sentido de que:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Resaltado de este Tribunal).

Respecto de la existencia de medios procesales previstos en las leyes, con la finalidad de que los justiciables satisfagan sus pretensiones, la Sala Constitucional en Sentencia N° 331 del 13 de Marzo de 2001 (caso: Enrique Capriles Radonski), asentó las siguientes consideraciones:
“…omissis…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”

Así las cosas, mediante sentencia N° 2687, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio Julio Carías Gil, se dispuso lo siguiente:
“…Ha sido criterio de esta Sala, que la acción de amparo constitucional, no puede ser admitida para suplir las denominadas vías judiciales ordinarias, siempre y cuando estas tengan los efectos restitutivos expeditos que posee la acción de amparo constitucional, y siempre y cuando el recurso o acción posible dentro de la denominada vía ordinaria permita en forma inmediata suspender o dejar sin efecto la lesión constitucional o, en cualquier caso, restituir el derecho constitucional infringido…” (Énfasis de este Tribunal).

De lo anterior se entiende que el Legislador ha establecido una serie de recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes; de allí, que la tendencia de los litigantes de acudir a la vía del amparo constitucional ante cualquier acto, omisión o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios o administrativos, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.
Se precisa que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el Tribunal Constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la lesión constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio, máxime si se atiende al deber sobre los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los Jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos de procedencia señalados Ut Supra y al respecto observa que la interviniente invoca la tutela judicial del amparo, alegando que el auto que ordena el cumplimiento voluntario y su consecuente ejecución forzosa, constituye una flagrante violación a las pautas procedimentales estatuidas como garantía al debido proceso y acumula la figura del amparo sobrevenido a la intervención como tercera voluntaria, haciendo oposición a la posible ejecución forzosa que ha de decretarse en el presente asunto, habida cuenta que en nuestro sistema judicial existen vías ordinarias para hacer valer su derecho, específicamente, tal como lo hizo la quejosa, ésta consideró que sus derechos estuvieron lesionados al no ser llamada al juicio de resolución de contrato de arrendamiento e intervino como tercera, solicitando la suspensión de la ejecución de la sentencia, fundamentando su intervención conforme a las normas adjetivas contempladas en el Código de Procedimiento Civil y siendo que ésta es la vía ordinaria para hacer valer sus derechos en ese sentido, considera este Sentenciador que mal puede suplirse este mecanismo con el recurso excepcional de amparo, habida cuenta que este último no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios, y así se precisa.
Visto entonces que, en el presente caso lo pretendido por la recurrente es que se suspenda la posible ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Juzgado, lo cual puede ser logrado a través de la intervención voluntaria ejercida por ésta y no a través de la acción de amparo sobrevenido, de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Juez Constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como las solicitadas, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada no variará sustancialmente la situación jurídica existente para el momento de la interposición de la acción de amparo, por ende, forzosamente ello conduce a este Juzgador a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, a tenor de lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales ya que no se da el supuesto establecido en la parte in fine del Artículo 5 del citado cuerpo legal, y siendo así no hay orden constitucional quebrantado al no demostrarse la tutela requerida. En el entendido que no se trata de un asunto de procedencia de la acción invocada sino de un asunto de inadmisibilidad, dado que la garantía no es inmediata ni reparable al no observarse ninguna violación de orden constitucional, aunado a que la quejosa dispone de las vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y así lo hizo valer mediante su intervención en su escrito de fecha 18 de marzo de 2011, y así lo decide formalmente este Juzgado.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este Tribunal.
No obstante lo anterior, al haber sido ejercida la vía ordinaria por la ciudadana ROSA ALFARO JARA, este Juzgado ordena emitir el pronunciamiento correspondiente, respecto a la admisibilidad de la tercería propuesta mediante auto separado. Cúmplase.
DE LA DECISIÓN
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: Declarar INADMISIBLE la acción de amparo sobrevenido interpuesta por la ciudadana ROSA ALFARO JARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.179.807, contra la ejecución de la sentencia dictada en el presente asunto.
Segundo: Se ordena emitir por auto separado, el pronunciamiento atinente a la intervención voluntaria efectuada por la prenombrada ciudadana.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes, con arreglo a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. JUAN CARLOS VARELA
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA