REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2011-000098

Vista la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por el ciudadano CELSO VÁSQUEZ MANTAIGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.116.206, asistido por la abogada CATHERINE FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.679, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “JAIGEL”, en la persona de la ciudadana ESTHER GUZMÁN, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa que:
De la lectura realizada al escrito libelar se puede inferir que el recurrente en amparo describe una serie de hechos desarrollados en relación al desmontaje de una reja colocada en el local de su propiedad, por decisión de la Junta de Condominio, a través de la Empresa Administradora Taurus S.R.L., la cual funge como Administradora del Edificio en cuestión.
Del mismo modo, manifiesta que la referida junta de condominio se tomó la justicia por su propia mano, vulnerándole su derecho al debido proceso, al proceder por su propio gusto sin acudir ante las autoridades competentes para dilucidar la cuestión como personas civilizadas. Por lo que acude a la vía jurisdiccional, a fin de solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL a fin que se proceda con la restitución de sus derechos vulnerados.
Puntualizada la denuncia esgrimida por el presunto quejoso, éste Juzgador Constitucional considera pertinente citar la disposición contenida en el Artículo 19 de la Ley Especial en materia de Amparos antes referida, el cual establece:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (Énfasis del Tribunal)
La norma especial antes citada establece la posibilidad de notificar al solicitante del amparo a fin que corrija los defectos u omisiones encontrados en su escrito libelar, no dejando de lado la posibilidad de aclarar aquellos puntos dudosos o de difícil comprensión, otorgándosele un lapso perentorio de 48 horas para que cumpla con tal requerimiento, so pena de declararse inadmisible la acción constitucional.
Ahora bien, detallado el escrito que encabeza las actas procesales advierte éste Juzgador que el recurrente realiza una serie de alegatos encaminados a detallar los hechos que generaron el desmontaje de la reja por él colocada en un local de su propiedad, ubicado en la Planta Baja del Edificio “Jaigel”, por la Administradora de la Junta de Condominio del precitado Edificio, a saber, Administradora Taurus S.R.L., señalando que la presente acción va dirigida a los miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “JAIGEL”, en la persona de la ciudadana ESTHER GUZMÁN, desprendiéndose de la revisión efectuada que en el libelo no rielan los datos de la ciudadana en cuestión, información esta que se hace necesaria a fin de realizar la practica efectiva de la notificación de Ley. Asimismo se desprende que no se señalan expresamente los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, situaciones estas que encuadran en el supuesto de hecho previsto en la norma especial antes transcrita, por tal motivo se debe ordenar la notificación del presunto agraviado para que comparezca ante este Juzgado DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES a que conste en autos su notificación, a fin que corrija su escrito libelar, con la advertencia que de no hacerlo en el lapso antes mencionado se produciría la consecuencia prevista en la parte in fine de la norma transcrita Ut Supra. Líbrese boleta de notificación.
EL JUEZ,


ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA ACC.,

AURORA J. MONTERO B.



























ASUNTO: AP11-O-2011-000098
JCVR/AJMB/IRIANA-PL-B.CA