REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AH13-X-2011-000037

DEMANDANTE: abogados JESÚS CRISTÓBAL RANGEL PINO y LUIS BOUQUET LEÓN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.328 y 1.105, respectivamente
DEMANDADA: ciudadana ISBELIA MATILDE PACHECO OSORIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-1.739.862
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

Se inicia la presente demanda mediante escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales presentado ante la URDD de este Circuito Judicial, suscrito por los abogados JESÚS CRISTÓBAL RANGEL PINO y LUIS BOUQUET LEÓN, mediante el cual procedieron a estimar e intimar los honorarios profesionales que supuestamente derivan de las actuaciones desplegadas en la incidencia de invalidación, ejercida por la ciudadana ISBELIA MATILDE PACHECO OSORIO la cual fue declarada sin lugar, condenando en costas a la recurrente.
En este orden de ideas, es preciso destacar que la acción de cobro de honorarios puede presentarse en distintas situaciones, lo cual fue explicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3325 de fecha 04.11.2005, reiterada en la sentencia N° 1757 de fecha 09.10.2006 y en la decisión vinculante de fecha 14-08-2008, Exp. 08-0273, donde se estableció que:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Énfasis añadido).
De la Jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que las formas para intentar la presente acción dependerá del estado en que se encuentre el proceso, de lo que se demuestra que una vez terminado el mismo las acciones ejercidas a los fines de obtener la cancelación de los honorarios profesionales generados en el juicio se hará mediante un procedimiento autónomo distinto al proceso en el que se causaron, tomando en consideración que el Tribunal competente será aquel que se establezca dependiendo del valor de la cuantía de la demanda.
En el caso de autos se desprende que la incidencia de la cual derivan los honorarios reclamados se encuentra terminada, pues, en fecha 14 de abril de este mismo año, se decretó la firmeza de la decisión que declaró sin lugar el recurso de invalidación propuesto, al no haber sido ejercido recurso alguno contra la misma, encuadrándose esta situación en el último de los supuestos contenidos en la sentencia transcrita, por lo que considera forzoso este Juzgador señalar que la presente acción debe proponerse por vía autónoma, ante los órganos jurisdiccionales competentes. Así se declara.
Por otra parte tomando en consideración la cuantía de la presente acción, es preciso señalar que la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, establece lo siguiente:
“…Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, a demás de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”.
En el caso de autos, la parte intimante estimó la acción en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), cantidad esta que no excede de 3.000 Unidades Tributarias, siendo el valor actual de la Unidad Tributaria la suma de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), lo cual representa la cantidad de doscientos veintiocho mil bolívares (Bs. 228.000,00).
Se desprende del análisis de la Resolución parcialmente transcrita relativa a la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, que la cuantía del presente juicio no excede de las 3.000 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra en aquel caso previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia ut supra, por lo que este sentenciador ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.
En virtud de los motivos explanados con anterioridad, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente acción y ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Tribunal que resulte sorteado conozca la presente causa.
Regístrese, publíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (27) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ


ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

LA SECRETARÍA


ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 10:36 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,