REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AH13-V-2007-000148
ASUNTO ANTIGUO: 2007-31.341
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano JULIO ERNESTO DELGADO FENTÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.972.638.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos IMELDA M. BALZA ÁLVAREZ y CÉSAR A. UBÁN CORTEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 28.392 y 27.101, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., inscrita inicialmente en fecha 06 de Junio de 1984, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 5, Tomo 117-B6-A-Pro., y reformados sus Estatutos en Asamblea de fecha 18 de Noviembre de 202, registrada el día 27 de Noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 36, Tomo 183-A, de los libros respectivos.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MAGDA MARTÍNEZ, FERGUS BELLOSO, EVANGELISTA LEÓN, IVONNE HERNÁNDEZ, NELSON ÁLVAREZ y CARLOS ROA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 13.443, 39.426, 20.392, 67.472, 27.144 y 30.393, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (DAÑOS MORALES Y PATRIMONIALES).
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso por libelo presentado el día 10 de Agosto de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados IMELDA BALZA ÁLVAREZ y CÉSAR UBÁN CORTEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano JULIO ERNESTO DELGADO FENTÓN, contentivo de demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (DAÑOS MORALES Y PATRIMONIALES) incoada contra la Sociedades Mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A.; el cual luego de haber sido sometido a distribución, se le asignó su conocimiento al Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, admitiéndolo en fecha 14 de Agosto de 2007, a fin de interrumpir la prescripción conforme a la Ley, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, ordenando mediante comisión, el emplazamiento de la parte accionada por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 27 de Septiembre de 2007, el referido Tribunal de Municipio declinó la competencia por la cuantía ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, siendo asignado, previa distribución reglamentaria, a este Tribunal Tercero, recibiéndolo en fecha 16 de Octubre de 2007 y otorgándole a la parte accionada mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2007, un término de distancia de dos (2) días que correrían con prelación a su lapso de comparecencia.
En fecha 26 de Mayo de 2008, quien suscribe el presente fallo se abocó a la causa bajo estudio en el estado en que se encontraba y en esa misma fecha ordenó agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se hizo efectiva la citación personal de la parte demandada. En fecha 14 de Julio de 2008, la representación demandada presentó escrito donde opuso cuestiones previas, invocó la prescripción de la acción, dio contestación a la demanda y consignó recaudos.
En fecha 23 de Julio de 2008, la representación actora consignó la protocolización del libelo de demanda y su auto de admisión a fin de interrumpir tal pretensión y convino en la cuestión previa de prejudicialidad opuesta, cuya homologación se verificó en fecha 29 de Septiembre de 2008, ordenando la paralización de la causa una vez concluido el lapso probatorio.
En fecha 22 de Abril de 2010, el apoderado actor consignó copia certificada contentiva de la sentencia condenatoria dictada por la Jurisdicción Penal contra el ciudadano JULIO SAÚL CÁCERES CÁRDENAS, mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, que resuelve la referida cuestión prejudicial a fin de la prosecución del asunto bajo estudio.
En fecha 14 de Junio de 2010, el Tribunal fijó el Quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada, para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, a las diez horas antes meridiem (10:00 a.m.), de conformidad con el dispositivo contenido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de Diciembre de 2010, previa la notificación de la parte demandada, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa.
En fecha 11 del Enero de 2011, el Tribunal efectuó la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la controversia en referencia, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas del mérito de la causa.
En fechas 17 y 18 de Enero de 2011, ambas representaciones judiciales promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a favor de sus mandantes, las cuales fueron providenciadas por el Tribunal mediante auto dictado en fecha de 19 de Enero de 2011, fijando un lapso de Veinte (20) días de Despacho para su evacuación.
En fecha 09 de Marzo de 2011, el Tribunal fijó el Décimo Quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Debate o la Audiencia Oral en la presente causa.
En fecha 13 de Junio de 2011, tuvo lugar la Audiencia o Debate Oral fijada por este Tribunal. Concluida como fue la Audiencia o Debate Oral el día 13 de Junio de 2011, previa fijación de este Despacho; con vista a los escritos consignados por ambas representaciones judiciales en su oportunidad y oídas las partes, mediante una breve exposición oral, el Juez se retiró de la Audiencia por un tiempo prudencial, mientras éstas permanecieron en la Sala respectiva, conforme lo establece el Artículo 875 del Código de Procedimiento Civil. Vuelto a la Sala, el Juez se pronunció oralmente sobre el dispositivo del fallo, expresando una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho; advirtiendo que acto seguido será extendido por escrito el fallo completo que se agregará a los autos de acuerdo con el dispositivo contenido en el Artículo 877 eiusdem, por lo que estando dentro de la oportunidad para ello, pasa a extender el fallo pronunciado oralmente, previa las siguientes determinaciones:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
“Artículo 1.185.- “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
En este orden de ideas, establece la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, para la época, lo que sigue:
“Artículo 127.- El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.
“Artículo 150.- El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.
Verificadas las distintas etapas previstas para este tipo de causas y analizada la normativa que la rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la misma y de acuerdo a ello resolverá el mérito de fondo conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
De acuerdo a los límites dentro de los cuales quedó trabada la controversia, observa este Tribunal que los apoderados judiciales de la parte actora alegaron en el escrito libelar que en fecha 22 de Agosto de 2006, se produjo un accidente de tránsito en la Carretera Los Guayabitos, Cruce con la Principal de Gavilán, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, entre el Vehículo Placas: 14Y-BAL; Marca: Chevrolet; Color: Blanco; Modelo: Cheyenne, propiedad de la Empresa DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., conducido por el ciudadano ELI SAÚL CÁCERES CÁRDENAS, el Vehículo Placas: 697-XBZ; Año: 1988; Marca: Ford; Color: Beige; Tipo: Pick Up, propiedad del ciudadano OSCAR ENRIQUE DE ANDRADE SILVA y el Vehículo Placas: PAL-576; Marca: Volkswagen; Modelo: Escarabajo; Tipo: Sedan, conducido por LAURA DOMENICA CASASOLA VIDONI quien iba en compañía de la parte demandante, identificados como Vehículos “3”, “2” y “1”, respectivamente, según las actuaciones de tránsito.
Apuntan que el vehículo causante del accidente sería el identificado en primer término como el N° “3”, cuando LAURA DOMENICA CASASOLA VIDONI en compañía del ciudadano JULIO ERNESTO DELGADO FENTON, dirigiéndose en el Vehículo N° “1”, por la Carretera Los Guayabitos de dos (2) canales de circulación, en sentido Este-Oeste, fue impactado por el lado izquierdo por el Vehículo N° “3”, que transitaba en el mismo sentido por el canal de la circulación contraria, luego de impactar previamente de frente con el Vehículo N° “2”, al llegar a la intersección de esa vía con la Principal de Gavilán, donde como consecuencia de politraumatismos cráneo encefálico, falleció dicha conductora, ocasionándole presuntamente daños morales y materiales que detalla ampliamente en el escrito libelar.
Refieren que dichos daños habrían derivado en el hecho de repercusiones psíquicas y afectivas que padece el demandante por la pérdida de su cónyuge, por el no aumento de su patrimonio al haberse privado del ingreso mensual de vida de catorce (14) años y cinco (5) meses que ocasionó la muerte de aquélla como Médico Especialista al Servicio del Instituto Nacional del Menor del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, de acuerdo a su esperanza de vida útil, más los gastos de entierro de la misma y lo que resulte de la reparación del Vehículo N° “1”, atendiendo a las condiciones en que quedó el este último.
Fundamentaron su pretensión en los Artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, 252, 254 y 258 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y 129 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre.
En tal sentido, atendiendo a que resultaron infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de los daños ocasionados, demandan a la Sociedad Mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., en su carácter de propietaria del Vehículo Placas: 14Y BAL; Marca: Chevrolet; Color: Blanco; Modelo: Cheyenne, causante del accidente en el que resultó lesionada LAURA CASASOLA VIDONI quien posteriormente falleciera, para que convenga, o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Reparar el DAÑO MORAL causado a su mandante, consistente en las repercusiones psíquicas y afectivas que padece éste último debido a la perdida física de su cónyuge, como consecuencia del accidente de tránsito ocasionado por el ciudadano ELI SAÚL CÁCERES CÁRDENAS, en funciones de trabajo al servicio de la Empresa demandada, daños esos que, no obstante la discrecionalidad que la Ley otorga al ciudadano Juez para determinar el monto, los estima en la cantidad hoy equivalente de Quinientos Mil Bolívares (Bs.F 500.000,00); SEGUNDO: Reparar el DAÑO PATRIMONIAL sufrido por su representado como consecuencia del no aumento del patrimonio por habérsele privado del ingreso mensual que normalmente hubiese ingresado en el patrimonio conyugal de no haberse producido el fallecimiento de su cónyuge como consecuencia del hecho ilícito, ingreso ese que, de acuerdo a la esperanza de vida de catorce (14) años y cinco (5) meses de la ciudadana LAURA CASASOLA, alcanza para ese período la suma hoy equivalente de Trescientos Treinta y Seis Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares (Bs.F 336.179,00); TERCERO: Reparar los DAÑOS MATERIALES ocasionados al vehículo Marca: Volkswagen; Placas: PAL 576, propiedad de su poderdante, daños esos que serán determinados, así como su monto, por Avaluadores a practicar por los peritos avaluadores al servicio de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Terrestre mediante experticia al efecto, la cual solicita al Tribunal sea ordenado; CUARTO: En pagar la cantidad hoy equivalente de Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares (Bs.F 6.471,00), por concepto de los gastos incurridos por el demandante con ocasión al entierro de su cónyuge, LAURA CASASOLA; QUINTO: Solicitan se acuerde indexación de las cantidades reclamadas a partir del día 22 de Agosto de 2006, fecha en la que ocurrió el hecho dañoso, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que se dicte al efecto y SEXTO: En pagar las costas y costos del juicio.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Por su parte, el co-apoderado judicial de la Empresa accionada opuso en el acto de contestación de la demanda la cuestión previa de prejudicialidad que debe resolverse en un proceso distinto, a tenor de lo pautado en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al sostener que existe un juicio en la Jurisdicción Penal que guarda estrecha relación con la presente acción; como defensa jurídica previa, alegó la prescripción de las acciones que pudiera tener la parte actora contra su representada, derivadas del accidente de tránsito ocurrido en fecha 22 de Agosto de 2006, porque entre la fecha en cuestión y la fecha en que la demandada fue citada en este proceso, transcurrió en demasía el lapso de prescripción de doce (12) meses previsto en el Artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, sin que durante ese lapso haya sido interrumpida válidamente tal prescripción.
De otra parte, contestó la demanda rechazando, negando y contradiciendo la misma por considerar que no son inciertos los hechos narrados así como el derecho invocado; rechaza, niega y contradice que sea cierta la cadena de eventos alegados por el demandante; que para el momento del accidente el Vehículo N° 1 conducido por la de cujus en cuestión haya sido impactado por el lado izquierdo ni por algún otro sitio de su estructura por el Vehículo N° 3 conducido por el ciudadano ELI CÁCERES CÁRDENAS; que como consecuencia de algún impacto aquélla perdiera el control del vehículo, se volcara, saliera expulsada y cayera al pavimento, por cuanto dicho vehículo nunca fue impactado por algún otro vehículo dado que ella fue quien perdió el control; que de las actuaciones de tránsito pueda evidenciarse que el mencionado accidente ocurriera cuando el ciudadano ELI CÁCERES CÁRDENAS, conductor del Vehículo N° 3, sin tomar en consideración que transitaba por una zona suburbana irrespetara la demarcación de la vía por la cual transitaba.
Impugnó, rechazó y contradijo las documentales consignadas al escrito libelar marcadas desde la Letra “B-2” a la “B-8”, al afirmar que las mismas no fueron admitidas como pruebas en el proceso penal y al sostener que son contradictorias; rechazó, negó y contradijo que en la calzada existiera una línea continua, divisoria de dos (2) canales y menos aún que sea de manera nítida y visible así como también una doble flecha, indicando una de ellas cruce a la izquierda; que el ciudadano ELI CÁCERES CÁRDENAS transitara a exceso de velocidad, el cual no existe en el caso por ser una determinación de carácter subjetivo que solo puede evidenciarse mediante una operación matemática, conforme al conocimiento forense; que el vehículo conducido por éste haya ido al lado izquierdo para luego impactar el lado izquierdo del vehículo conducido por la hoy de cujus; que como consecuencia del accidente LAURA CASASOLA VIDONI sufriera politraumatismos generalizados que le ocasionaran la muerte por cuanto la conducta imprudente e inexperta de ella fue lo que generó volcara su vehículo y que el ciudadano ELI CÁCERES CÁRDENAS haya sido el causante de tal infortunio dado que el vehículo propiedad de la demandada conducido por éste nunca impactó el vehículo conducido por la de cujus en cuestión.
Impugna, rechaza, contradice y desconoce los documentos acompañados con el escrito libelar marcados con las Letras “O”, “P”, “Q” y “Q-1”, por cuanto emanan de terceros que no tienen incidencia en la litis sin que puedan ser ratificados en el proceso al ser incongruentes.
Niega y rechaza la indemnización del DAÑO PATRIMONIAL que exige el demandante por la cantidad hoy equivalente de Trescientos Treinta y Seis Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares (Bs.F 336.179,00) por cuanto el hecho generador es incierto e improcedo, vulnerando así el derecho con respecto al hecho que se ventila ya que el hoy Instituto Nacional de Estadísticas (I.N.E.) se refiere a la tasa de mortalidad en Venezuela y no a la vida útil laboral de un hombre y una mujer aunado a que solo es posible cuantificar un daño material por una pericia legal, lo cual no fue invocado por el actor; niega y rechaza que su mandante tenga que pagar los daños materiales ocasionados al vehículo N° 1 al considerar que los mismos fueron causados por la víctima con su imprudencia al conducir.
Impugna, niega y rechaza los anexos marcados con las Letras desde la “R-1” a la “R-7” relativos a gastos funerarios por cuanto emanan de un tercero que no guarda relación con la demanda, al ser incongruentes por corresponderse con pagos de trimestres de parcelas atrasados.
Niega y rechaza que el ciudadano ELI CÁCERES CÁRDENAS actuando de manera imprudente haya causado un accidente de tránsito en el que falleciera LAURA CASASOLA VIDONI; que su representado deba reparar daño alguno que pudiera haber sufrido el Vehículo N° 1; que deba reparar gastos de entierro incurrido con el lamentable fallecimiento; que deba reparar daño alguno por el no aumento del patrimonio del demandante; que la fallecida llegara alcanzar la suma demandada hoy equivalente de Trescientos Treinta y Seis Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares (Bs.F 336.179,00); que deba reparar los daños patrimoniales que resulten del avalúo a practicar por expertos por cuanto el mismo debió incorporarse a los autos mediante prueba de informes dado que ya fue realizado; que el Tribunal deba acordar la indexación solicitada por cuanto no está demostrado el daño material ya que el vehículo conducido por el ciudadano ELI SAÚL CÁCERES CÁRDENAS en ningún momento colisionó, chocó o topó con el Vehículo Placas PAL-576; que deba pagar costas y costos del proceso; que deba reparar daños materiales por la muerte de LAURA CASASOLA VIDONI; que deba reparar daños morales por el referido fallecimiento en la cantidad hoy equivalente de Quinientos Mil Bolívares (BS.F 500.000,00) al considerar, entre otros aspectos, que el mismo es irrelevante.
Los anteriores alegatos y defensas fueron ratificados por ambas representaciones judiciales en la Audiencia o Debate Oral.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LAS PARTES
El abogado de la parte accionante en el iter procesal, convino en la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., relativa a la existencia de prejudicialidad que debe resolverse en un proceso distinto, a tenor de lo pautado en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que efectivamente existe un juicio en la Jurisdicción Penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo que guarda estrecha relación con la presente acción, ante lo cual este Juzgado homologó dicho convenimiento y ordenó paralizar la causa al estado de celebrarse la Audiencia Oral.
Por su parte la representación judicial de la Empresa demandada admitió que el 26 de Agosto de 2006, ocurrió un accidente de tránsito en el cual se vieron involucrados los vehículos antes señalados; que el vehículo identificado como el N° “3” es propiedad de su mandante y que fuera conducido para ese momento por el ciudadano ELÍ SAÚL CÁCERES CÁRDENAS y que en el citado accidente resultara lesionada LAURA DOMÉNICA CASASOLA VIDONI, quien falleciera posteriormente.
Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, y concluida la Audiencia o debate Oral en fecha 13 de Junio de 2011, pasa este Despacho a pronunciarse en forma impretermitible a cualquier otro asunto por ser de mero derecho y de orden público, sobre la defensa jurídica previa opuesta por la representación judicial de la parte accionada, relativa a la prescripción de la acción intentada, y a tales efectos hace las siguientes determinaciones:
DE LA DEFENSA JURÍDICA PREVIA DE PRESCRIPCIÓN
La Prescripción, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 1.952 del Código Civil, es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, y por ser una Defensa Perentoria solo puede ser opuesta en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, la cual se basa específicamente en el transcurso del tiempo y en la inacción, que al consumarse conlleva a la pérdida del derecho.
Con relación a las causas civiles que la interrumpen, el Artículo 1.969 eiusdem, señala que la misma puede interrumpirse a raíz de la interposición de una demanda aún ante un juez incompetente, que deberá de registrarse en la Oficina correspondiente, antes que expire el lapso de prescripción, para lo cual será necesario anexar no solo la copia certificada del libelo, sino además, el auto de admisión, la diligencia que solicita la expedición de certificación y el auto que las acuerda. También se puede interrumpir la prescripción, según el referido Artículo, cuando luego de interponerse la demanda judicial, aún cuando la misma no sea registrada, se efectúe la citación del demandado y siempre que ello ocurra antes que expire dicho lapso.
En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva indica con claridad en los Artículos 1.975 y 1.976, ibídem que:
“Artículo 1.975.- La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas”.
“Artículo 1.976.- La prescripción se consuma al fin del último día del término”.
En este sentido el Tribunal considera oportuno señalar la Jurisprudencia que sobre la prescripción refiere Nerio Perera Planas, en su obra Código Civil Venezolano, páginas 1.114 y 1.115 – JTR 30-6-59, vol. VII, T. II, pág. 572, cuyo texto es el siguiente:
“…El sentenciador quiere dejar establecido que la interrupción de la prescripción como lo establece nuestro Legislador en el artículo 1.969, produce el efecto de poner fin al efecto útil de la prescripción, es decir, que desde el momento de la prescripción, por una cualquiera de las establecidas en dicho artículo, empieza a correr un nuevo lapso, una prescripción; así lo establece la doctrina, Ambrosio Colin y H. Capitant, en su curso elemental de Derecho Civil, Tomo II, Vol, II, pág. 920, dicen: “Interpretación de la prescripción… sea civil o natural, la interrupción destruye todo el efecto del lapso de tiempo anteriormente transcurrido. En general, el poseedor podría inmediatamente recomenzar a poseer y a prescribir, pero ésta será una nueva prescripción, que sólo correrá desde el momento en que se reintegra en la posesión. Todo el tiempo anterior a la interrupción queda perdido para él…”.
Conforme a los planteamientos antes referidos éste Juzgador pasa a verificar si la presente acción se encuentra contemplada o no dentro de los supuestos del Artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para la época del accidente, el cual dispone expresamente que las acciones civiles a que se refiere esa Ley especial para exigir la reparación de todo daño, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente, y al respecto observa:
Se evidencia de las actas procesales que el accidente de tránsito que dio origen a las actuaciones bajo estudio ocurrió el día 22 DE AGOSTO DE 2006, la pretensión fue admitida en fecha 10 DE AGOSTO DE 2007, es decir que acudió dentro del año a exigir la reclamación judicial de los daños morales y materiales derivados del accidente de tránsito en cuestión y siendo que la copia certificada del libelo y del auto de admisión fue protocolizada en fecha 20 DE AGOSTO DE 2007, tal como consta a los folios 178 al 188 del expediente y en vista que se logró la citación personal de la parte demandada en fecha 26 DE MAYO DE 2008, cuando fueron agregadas a los autos la resultas de la comisión, es evidente que quedó cumplida la formalidad del registro cuya finalidad perseguida por el Legislador es la publicidad de los actos en tiempo hábil, y así se decide.
En consecuencia, al haber quedado demostrado en autos que la protocolización de las actas se realizó antes del vencimiento de los doce (12) meses que impone el Artículo 134 de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; el Tribunal le otorga valor probatorio a tales actuaciones de conformidad con los Artículos 1.384 y 1.969 del Código Civil, conforme al marco legal arriba analizado y DECLARA IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA por la representación de la parte demandada como defensa jurídica previa, y así se decide.
Resuelto como ha quedado el punto previo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar las pruebas aportadas por las partes, a fin de verificar si lograron probar los hechos y límites que fueron fijados por el Tribunal en esta causa, y al respecto observa:
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Consta a los folios 8 al 83 y 319 al 330 del expediente COPIA CERTIFICADA y COPIA SIMPLE de diversas actuaciones contenidas en el EXPEDIENTE N° 744806 relativo a la nomenclatura particular del Juzgado Vigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del inicio de la averiguación penal solicitada por la Vindicta Pública y las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuartel General, Sala de Investigaciones Penales, Ministerio de Infraestructuras, en la cual consta el informe del accidente de circulación, croquis de posición final de los vehículos involucrados, versión de los conductores y avalúo de los daños ocurridos a los cuales se adminicula la prueba de informes cursante a los folios 333 y 334 relativa al Acta de Avalúo efectuada sobre el vehículo identificado como el N° “1”; y siendo que la misma fue expresamente aceptada por la representación demandada se valora conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 14.384 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y se aprecia del exhaustivo y pormenorizado estudio que se hizo al citado expediente que, tanto de las declaraciones contenidas en las actas de los funcionarios de tránsito, de las propias reproducciones fotográficas y de las experticias realizadas a los vehículos involucrados, si bien se evidencia el accidente de tránsito en cuestión, también es cierto que en relación al vehículo Placas: 14Y-BAL; Marca: Chevrolet; Color: Blanco; Modelo: Cheyenne, propiedad de la Empresa DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., conducido por el ciudadano ELI SAÚL CÁCERES CÁRDENAS, identificado como el N° “3”, presenta daños en su parte delantera izquierda y lateral izquierda; en cuanto al Vehículo Placas: 697-XBZ; Año: 1988; Marca: Ford; Color: Beige; Tipo: Pick Up, propiedad del ciudadano OSCAR ENRIQUE DE ANDREA SILVA, distinguido con el Número “2”, presenta daños en su parte delantera; respecto al vehículo Placas: PAL-576; Marca: Volkswagen; Modelo: Escarabajo; Tipo: Sedan; Año: 1974; Color: Amarillo, conducido por la de cujus LAURA DOMENICA CASASOLA VIDONI, identificado como el Número “1”, presenta daños en la parte lateral izquierda delantera; en cuanto a la declaración del ciudadano ELI SAÚL CÁCERES, éste manifestó ante la jurisdicción penal que bajaba por la carretera e iba detrás de un Wolsvagen y que cuando iban en una recta vio la posibilidad de pasar adelanta para pasarlo encontrando un muro donde no se veía nada le salió una camioneta de frente y que la señora del susto perdió el control; en cuanto a la declaración del ciudadano YOSCAR ENRIQUE D´ANDREA SILVA a preguntas formuladas, entre otras, respondió que el vehículo N° “3” venía por el canal derecho y choca el vehículo N° “1”; en cuanto a la declaración del ciudadano JULIO ERNESTO DELGADO FENTON manifestó que venía en compañía de su esposa en el vehículo wolksvagen amarillo a la altura del cruce de la entrada de Gavilán los impactó una camioneta como por la parte de atrás, específicamente en el guardafango izquierdo trasero, detrás del piloto, luego de chocar de frente con una pick up que se estaba incorporando a la vía; que su esposa perdió el control y que se fue contra el cerro cuando el carro se volteó y preguntas formuladas, entre otras, respondió que él iba de copiloto; que no tenían velocímetro; que la vía estaba despejada; que por comentario de una persona el de la camioneta que los chocó venía pasando a todos los carros que iban en el mismo sentido que ellos; todo ello tomando en cuenta tanto la posición final en la que quedaron los vehículos conforme fue reflejado en el croquis elaborado por el funcionario FRANK ROJAS, Placas 4456 y la relación de daños materiales de cada vehículo, rendidos en los avalúos respectivos, así como la relación de causalidad que surge de tales actuaciones, y así se decide.
Consta al folio 84 de la presenten causa COPIA FOTOSTÁTICA de la certificación del ACTA DE MATRIMONIO DISTINGUIDA CON EL N° 111, efectuado el día 21 de Mayo de 1992, entre JULIO ERNESTO DELGADO FENTÓN y LAURA CASASOLA VIDONI, ante el Salón de la Jefatura Civil del Municipio Foráneo El Hatillo, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda; y en vista que no fue cuestionada por la contraparte el Tribunal la valora de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 457 del Código Civil, y aprecia que el demandante contrajo unión matrimonial con la de cujus en cuestión en fecha cierta, y así se decide.
Constan a los folios 85, 85 y 88 del expediente Constancias de Trabajo y Antecedentes de Servicios emanadas de la Dirección de Administración de Recursos humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del Instituto Nacional del Menor, a favor del ciudadano JULIO DELGADO FENTÓN y de la de cujus LAURA CASASOLA VIDONI; y en vista que no fueron cuestionadas por la contraparte se valoran conforme los Artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil, y aprecia que ellos se desempeñaba en tales Instituciones con los cargos de Planificador V y Médico Especialista II, con una remuneración mensual hoy equivalente de Dos Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs.F 2.174, 23) y Ochocientos Doce Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.F 812,30) respectivamente, y así se decide.
Consta al folio 86 del expediente Constancia Médica expedida por la Dra. ELSA LANDAETA, médico psiquiatra, al ciudadano JULIO ERNESTO DELGADO, en fecha 01 de Marzo de 2007, donde expresa que el mismo ha sido consultado en varias oportunidades por presentar sentimientos de infelicidad, tristeza, llanto fácil e insomnio posterior al fallecimiento de su esposa; la cual si bien no fue cuestionada en modo alguno se desecha del proceso por cuanto emana de una tercera ajena a la relación sustancial que no fue llamada a juicio por el promovente de la misma para que ratificara su contenido mediante la prueba testimonial, tal como lo pauta el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Constan a los folios 89 al 97 del expediente Relación de Gastos Funerarios emanada de la Funeraria Monumental y Servicios de Memorialización Ecumenica C.A., Cementerio del Este, La guairita, relativos a la de cujus LAURA CASASOLA VIDONI; los cuales si bien no fueron cuestionados en modo alguno se desechan del proceso por cuanto emanan de terceras personas ajenas a la relación sustancial que no fueron llamadas a juicio por el promovente de las mismas para que ratificaran su contenido mediante la prueba testimonial, tal como lo pauta el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Consta a los folios 98 al 101 del expediente Documento de Venta del Vehículo Volkswagen; Modelo: Escarabajo; Tipo: Sedan; Año: 1974; Color: Amarillo; Placas: PAL-576 al cual se adminicula el documento de venta que consta a los folios 102 al 109; los cuales al no haber sido cuestionados en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia de su contenido la propiedad atribuida sobre el Vehículo antes citado a favor de la de cujus LAURA CASASOLA VIDONI, y así se decide
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Consta a los folios 167 al 169 del expediente PODER que otorgó la Empresa DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., a los abogados MAGDA MARTÍNEZ, FERGUS BELLOSO, EVANGELISTA LEÓN, IVONNE HERNÁNDEZ, NELSON ÁLVAREZ y CARLOS ROA, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el N° 71, Tomo 114 de los libros de autenticaciones, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno por su antagonista en la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
Consta a los folios 170 al 176 del expediente copia certificada de diversas actuaciones contenidas en la Causa JJ-30M-456-07, de la nomenclatura particular del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijando audiencia oral y pública en relación al juicio seguido al acusado ELI SAÚL CÁCERES CÁRDENAS, a la cual se adminiculan las actuaciones consignadas por su contraparte cursantes a los folios 220 al 259 y 266 al 268, relativas a la acusación fiscal, a la Sentencia dictada en fecha 22 de Marzo de 2010, y al auto donde se declara definitivamente firme; y en vista que tales probanzas no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y aprecia fue condenado el referido ciudadano mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos a cumplir la pena de Dos (2) Años y Nueve (9) Meses de Prisión por la comisión del delito de Homicidio Culposo, además de las accesorias de Ley, y asís e decide.
Analizadas las anteriores pruebas pasa este Tribunal a pronunciarse desde el punto de vista del derecho procesal sobre la procedencia o no de la indexación dineraria solicitada por los abogados de la parte actora en el escrito libelar, a partir del día 22 de Agosto de 2006, fecha en la que ocurrió el hecho dañoso, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que se dicte al efecto, y por ello considera necesario realizar previamente las siguientes determinaciones:
Observa quien sentencia que la indexación monetaria está vinculada a la clase de derecho que se encuentra debatido en el juicio; la cual dependerá si se trata de derechos disponibles o no, por lo cual es menester precisar lo que se entiende por derechos disponibles e indisponibles.
Según el autor PIERO CALAMANDREI en su obra de Derecho Procesal Civil, Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo I, precisó lo siguiente:
“…A este poder soberano de disposición que el individuo tiene sobre la propia “esfera jurídica”, que es, además, la esfera de la libertad individual dentro de la cual el individuo puede, para tutela de los propios intereses, querer o no querer sin que otro pueda intervenir para imponerle un diverso comportamiento, hace alusión al nuevo Código cuando habla de “derechos disponibles” (ej. Art. 114) y cuando en varios lugares, que a su tiempo recordaremos, contrapone a las causas sobre “derechos o relaciones disponibles” (que se podrían considerar como causas de derecho privado en sentido estricto) todas aquellas otras causas civiles que conciernen a relaciones no disponibles, o también (como tradicionalmente se dice) atinentes al orden público; esto es, relaciones reguladas por normas jurídicas cuya observancia es sustraída, en medida más o menos amplia, según los casos, a la libre voluntad de las partes y a la valoración discrecional que las mismas pueden hacer de sus intereses individuales...”.
Aplicando la doctrina supra transcrita al caso de autos, se observa que los derechos reclamados tienen que ver con una acción de cobro de bolívares por daños materiales y morales a causa de la denominada responsabilidad civil extracontractual derivada de un accidente de tránsito, los cuales configuran un derecho indisponible, desde el punto de vista que, cuando se demandan corresponde al Juez que conozca del asunto, valorarlos y calificarlos; así pues, una vez valorados por el Juez, y acordada su procedencia, es cuando podemos decir, que tales derechos están disponibles para el actor. En este sentido, infiere el Tribunal que las cantidades que se pretenden obtener por vía indemnizatoria no se encuentran plenamente determinadas en el presente juicio, dado que la determinación de la obligación para la parte demandada nace desde el momento mismo en que la sentencia se encuentre definitivamente firme en su contra; por ello cualquier indemnización que pudiera otorgarse por ajustes de inflación debe ser posterior a la fecha en la cual la obligación de valor se convierte en una suma de dinero plenamente determinada, pues, no tiene ningún sentido otorgar una compensación por devaluación en razón de la pérdida del valor adquisitivo del dinero, si en efecto la obligación no está determinada por sentencia definitivamente firme.
En consecuencia, y con vista al análisis anterior el Tribunal declara improcedente la indexación solicitada por la representación accionante en el escrito libelar, y así se decide.
Ahora bien, fijados como fueron los hechos y límites de la controversia, resueltos los puntos previos y analizado el acervo probatorio traído a los autos por ambas partes, el Tribunal pasa a determinar si los abogados actores lograron demostrar la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables para ello, como lo son: la culpa, el daño y la relación de causalidad, y al respecto observa:
Del análisis probatorio efectuado en el presente juicio infiere éste Sentenciador luego del exhaustivo y pormenorizado estudio que hizo al expediente que, tanto de las declaraciones contenidas en las actas de los funcionarios de tránsito, de las propias reproducciones fotográficas y de las experticias realizadas a los vehículos involucrados, si bien se evidencia el accidente de tránsito en cuestión también es cierto que en relación al vehículo Placas: 14Y-BAL; Marca: Chevrolet; Color: Blanco; Modelo: Cheyenne, propiedad de la Empresa DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., conducido por el ciudadano ELI SAÚL CÁCERES CÁRDENAS, identificado como el N° “3”, al solo presentar daños en su parte delantera izquierda es obvio que fue como consecuencia del impacto producido con el Vehículo Placas: 697-XBZ; Año: 1988; Marca: Ford; Color: Beige; Tipo: Pick Up, propiedad del ciudadano OSCAR ENRIQUE DE ANDREA SILVA, distinguido con el Número “2”, cuando este último salía de la intersección de esa vía con la Principal de Gavilán tal como se evidencia de los daños en su parte delantera; y al no presentar el vehículo N° “3” ningún daño en su parte derecha mal pudo impactar por el lado izquierdo al vehículo Placas: PAL-576; Marca: Volkswagen; Modelo: Escarabajo; Tipo: Sedan, conducido por la de cujus LAURA DOMENICA CASASOLA VIDONI, identificado como el Número “1”, quien iba en compañía de la parte demandante, el cual únicamente tiene el daño en la parte delantera izquierda y lateral izquierda, cuando ambos vehículos iban en la misma dirección, aunado a que la declaración del ciudadano YOSCAR ENRIQUE D´ANDREA SILVA es contradictoria puesto que si bien dice que el vehículo N° “3” venía por el canal derecho y choca el vehículo N° “1” cuando el vehículo N° “3” no presenta abolladuras en su parte derecha y de las declaraciones hechas por el demandante, ciudadano JULIO ERNESTO DELGADO FENTON también se observan contradicciones a tales respecto pues en el libelo de demanda aduce que el vehículo N° “3” cuando adelantaba al vehículo N° “1” impactó de frente con el vehículo N° “2” y que luego se fue al lado derecho para impactar por el lado izquierdo al referido vehículo N° “2” mientras que en el acta levantada el 03 de Octubre de 2006, ante la autoridad de tránsito expresó que el tantas veces mencionado vehículo N° “3” había impactado al vehículo N° “1” por el guardafango izquierdo trasero luego de chocar con el vehículo N° “2” cuando de la propia experticia se verifica que el vehículo N° “1” sufrió daños en la parte lateral izquierda delantera, por consiguiente, concluye este Órgano Jurisdiccional que en el presente asunto no se verifica en ninguna forma de derecho que el conductor del vehículo propiedad de la parte demandada haya sido el causante de los daños ocasionados a la parte accionante, lo cual siendo así, hace forzoso concluir en una declaratoria sin lugar de la acción ejercida, y así se decide.
En conclusión, este Juzgador considera que de autos quedó planamente demostrado que no fue un hecho controvertido la existencia del accidente de tránsito ocurrido el día 10 de marzo de 2005, entre las partes involucradas; que los abogados actores no lograron probar quien fue el culpable de los daños demandados; así como la relación de causalidad que se desprende de las actuaciones administrativas contenidas en el Expediente N° 744806, señalado Ut Supra, relativo a la nomenclatura particular del Juzgado Vigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del inicio de la averiguación penal solicitada por la Vindicta Pública y las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuartel General, Sala de Investigaciones Penales, Ministerio de Infraestructuras, en la cual consta el informe del accidente de circulación, croquis de posición final de los vehículos involucrados, versión de los conductores y avalúo de los daños ocurridos a los cuales se adminicula la prueba de informes cursante a los folios 333 y 334 relativa al Acta de Avalúo efectuada sobre el vehículo identificado como el N° “1”; pues si bien en doctrina se acepta que en caso de colisión de vehículo se presume, hasta prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por las daños causados, tal presunción ha quedado excluida por cuanto no se logró evidenciar la concurrencia de los extremos antes mencionados, y así se decide formalmente.
En consonancia con lo anterior es oportuno señalar que no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, en vista que para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de unos daños, así como la obligación de pagar cantidades de dinero que no quedaron demostrados en el proceso, existiendo en consecuencia una incoherencia sobre la existencia o no de la indemnización demandada, y así se decide.
Ahora bien, establecidos suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en el presente procedimiento, a cuyo efecto pasa a dictar la sentencia de fondo en los términos siguientes:
Concluye este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones extracontractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, al tener por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y teniendo como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, estima que al no haber quedado demostrada en autos la concurrencia de los tres (3) elementos esenciales para que proceda la responsabilidad civil extracontractual invocada, la demanda intentada a este respecto no se encuentra ajustada a derecho dentro del marco legal analizado anteriormente, y la consecuencia legal de dicha situación es DECLARARLA SIN LUGAR con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende que ha quedado desvirtuada en autos la existencia cierta de indemnización demandada; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA FIGURA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta como defensa perentoria por la representación demandada; por cuanto, si bien el accidente de tránsito objeto del presente procedimiento, ocurrió el día 22 de Agosto de 2006, también es cierto que la demanda fue intentada en fecha 10 de Agosto de 2007 y que la copia certificada del libelo y del auto de admisión fue protocolizada en fecha 20 de Agosto de 2007, aunado a que se logró la citación personal de la parte demandada, en fecha 26 de Mayo de 2008, cuando fueron agregadas a los autos la resultas de la comisión, es decir, dentro del año a exigir la reclamación judicial de los daños materiales y morales derivados del accidente de tránsito en cuestión.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de DAÑOS MORALES Y PATRIMONIALES Intentada por el ciudadano JULIO ERNESTO DELGADO FENTON contra la Empresa DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A.; POR CUANTO en el presente asunto no se verifica en ninguna forma de derecho que el conductor del vehículo propiedad de la parte demandada haya sido el causante de los daños ocasionados a la parte accionante
TERCERO: SE IMPONEN las costas a la parte demandante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 03:05 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
JCVR/DPB/ PL-B.CA
ASUNTO AH13-V-2007-000148
ASUNTO ANTIGUO 2007-31.341
DAÑOS Y PERJUICIOS
(ACCIDENTE DE TRÁNSITO)
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