REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH13-F-2008-000260
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA TERESA MACHADO UZCATEGUI, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.398.407.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANTONIO BRANDO, IRVING MAURELL, MIGUEL ANGEL GALINDEZ, FEDERICA ALCALA, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, DOMINGO MEDINA PERALTA Y PEDRO NIETO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nos. 12.710, 83.025, 90.759, 101.708, 119.059, 131.293, 128.661 Y 122.774 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDUARDO ARNAL MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. V-2.938.155.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUCY CORRO REQUENA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 110.575.
MOTIVO: DIVORCIO.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA MACHADO UZCATEGUI contra el ciudadano EDUARDO ARNAL MOSQUERA, en fecha 15 de Octubre de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y realizada como fue la distribución respectiva, le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado.
Consignados los recaudos señalados en el correspondiente libelo de demanda, se procedió a la admisión de la demanda en fecha 03 de noviembre de 2.008, ordenándose el emplazamiento de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Consignados los fotostatos necesarios y efectuado el pago de emolumentos en tiempo hábil, compareció el Alguacil de este Juzgado, en fecha 10 de diciembre de 2.008 y dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente en fecha 16 de abril de 2.009, el Alguacil consignó la correspondiente compulsa dirigida a la parte demandada, en virtud de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada, por cuanto el mismo no laboraba en la dirección a la cual se trasladó.
El Tribunal por auto de fecha 12 de mayo de 2.009, instó a la parte actora a indicar otra dirección a fin de agotar la citación personal, por lo que se procedió al desglose de la respectiva compulsa, siendo que en fecha 20 de julio de 2.009, el Alguacil encargado de practicar la citación, consignó nuevamente la compulsa, indicando que la práctica de la citación del demandado, resultó infructuosa, por cuanto al trasladarse a la dirección allí señalada, le fue informado por una ciudadana quien manifestó ser hermana del accionado, que el mismo se encuentra residenciado en la Ciudad de Miami, Estados Unidos.
En fecha 11 de agosto de 2.009, se acordó oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, (SAIME), a fin de que dicho ente gubernamental, informara sobre el último domicilio y movimientos migratorios del accionado.
Por auto de fecha 14 de enero de 2.010, se ordenó la citación por carteles del ciudadano EDUARDO ARNAL MOSQUERA, parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal de este Juzgado, en fecha 22 de marzo de 2.010 dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Previa solicitud de la parte accionante, en fecha 06 de mayo de 2.010, se procedió a la designación de la abogada LUCY CORRO REQUENA, como defensora judicial de la parte demandada, quien aceptó el cargo para el cual había sido designada en fecha 28 de mayo de 2.010, ordenándose su emplazamiento para el primer y segundo acto conciliatorio y posterior contestación de la demanda.
En fecha 28 de Septiembre de 2.010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte accionante asistido de abogado, quien insistió en la demanda y de igual forma la defensora judicial de la parte demandada, dejándose constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público.
El 15 de Noviembre de 2.010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo a dicho acto la parte accionante asistida de abogado, quien insistió nuevamente en la continuación de la demanda, y la defensora judicial de la parte demandada, dejándose constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público, quedando las partes emplazadas para el quinto día despacho siguiente a este, a las 10:00 de la mañana para el acto de contestación.
Llegada la oportunidad, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo la representación judicial de la actora, quien insistió en la demanda, e igualmente la defensora judicial de la parte demandada, quien consignó copia delñ telegrama de Ipostel dirigido a su representado.
En la oportunidad de promoción de pruebas, solamente la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 20 de Diciembre de 2.010, y admitidas por auto de fecha 11 de enero de 2.011, fijándose el tercer (3er) día de despacho a fin de que tomará la declaración de los testigos promovidos.
En fecha 14 de Enero de 2.011, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos MARIA ISABEL DIANA MARTURET GUERRERO y LUIS ANGEL FLORES, quienes rindieron declaración a las formulaciones realizadas.
Vencido el lapso probatorio, la parte accionante consignó escrito de informe.
Este Tribunal, en fecha 05 de abril de 2.011, dejó constancia que la presente causa se encontraba en estado de dictar sentencia, la cual debe ser dictada dentro de los sesenta días continuos contados a partir de dicha fecha.
Ahora bien, en vista de que nos encontramos en tiempo oportuno para decidir el mérito de la presente controversia, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, con la advertencia que se dejará transcurrir íntegramente el terminó de sesenta días continuos, para la interposición de los recursos correspondientes
Para este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 113.- Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración, excepto en los casos previstos en los artículos 211 y 458”.
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:…2º El abandono voluntario.…”.
“Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
“Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. …”.
“Artículo 475.- También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente”.
“Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.
“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
“Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”.
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte…”.
“Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.
“Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario”.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
ALEGATOS DE FONDO
Alegan la representación judicial de la parte accionante, en su escrito libelar que su mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano EDUARDO ARNAL MOSQUERA, por ante el antiguo Juzgado del Municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta de No. 51, de los libros respectivos.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Lomas, Los Mangos, Quinta Cauca, Urbanización Los Guayabitos, Municipio Baruta, Estado Miranda.
Que dicha unión matrimonial nacieron Cuatro (04) hijos, de nombres MARIA TERESA, ADURDO GUILLERMO, GUILLERMO IGNACIO y LUISA MERCEDES ARNAL MACHADO, quienes en la actualidad son mayores de edad.
Arguyen que durante los primeros años de unión, estuvo encuadrada dentro de los parámetros normales de una relación estable, pero que luego de pasados veinticinco años de casados, luego que los hijos ya habían crecidos y hecho sus vidas, específicamente a partir del año 2.005, comenzaron a surgir diferencias entre los cónyuges, adoptando este, una actitud apática y distante.
Que en reiteradas oportunidades le solicitó le explicara el motivo de su aptitud y encontrar una solución a sus problemas y así poder continuar con su matrimonio
Que luego de múltiples desavenencias entre su poderdante y su cónyuge, en fecha 12 de octubre de 2.006, luego de una fuerte discusión el accionado dejó el domicilio conyugal, llevándose todas sus pertenencias.
Que en varias oportunidades sus hijos trataron de contactarlo, logrando una breve comunicación con él, a través de Internet la cual no es constante, y que en la actualidad no han tenido más noticia de él.
Que por ello, se configura la causal 2° del divorcio, contenida en el artículo 185 del Código Civil vigente, y proceden a demandar al ciudadano EDUARDO ARNAL MOSQUERA, basada en la causa indicada y solicitando la disolución del vinculo matrimonial que los une.

DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos conciliatorios sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada ciudadano EDUARDO ARNAL MOSQUERA, a través de la defensora judicial, a dar contestación a la demanda, por lo que se tiene como contestada la misma o dada por contradicha de acuerdo a lo establecido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada como ha sido la controversia, es menester pasar a analizar las pruebas traídas a los autos; con el objeto de resolver el conflicto planteado y así poder emitir pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo, y a tales respectos observa:
ELEMENTOS PROBATORIOS
Promovió copia certificada del acta de matrimonio la cual fue consignada conjuntamente con el libelo de la demandada que produce este proceso y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 457 del Código Civil, y aprecia que la demandante contrajo unión matrimonial con el demandado en fecha cierta, y así se decide.
Promovió la declaración de los ciudadanos MARIA ISABEL DIANA MARTURET GUERRERO Y LUIS ANGEL FLORES, quienes fueron conteste al declarar que conocen a la parte accionante y a la parte accionada; que dicho conocimiento saben y les consta que los referidos ciudadanos son casados; que establecieron su domicilio conyugal en la Quinta Cauca, Los guayabitos, Calle Los Mangos, Municipio Baruta; que el demandado abandonó el hogar en el año 2006, en el mes de octubre y que no ha existido ninguna comunicación desde la fecha en que abandono el domicilio conyugal.
También se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a la disolución del vínculo conyugal que intenta la parte accionante, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos de autos coinciden en la forma cómo los han narrado los declarantes. Por tanto, con la declaración de los testigos, resulta de esta manera establecido en autos que la demandada abandonó el hogar constituido, y así se declara.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 25 de noviembre de 1.970, ni las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio, y así se decide.
Ahora bien, a los fines garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que del mismo se desprende claramente que la representación accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial de su mandante con fundamento en la causal única de divorcio contenida en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario.
En cuanto a la Causal Segunda del Artículo 185 eiusdem, se debe señalar, que se entiende por ello, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario.
En el caso sub-iudice, quedó evidenciado, según las declaraciones dadas por los testigos, que la parte demandada ciudadano EDUARDO ARNAL MOSQUERA, no convive con su cónyuge desde hace muchos años, sin ninguna justificación y en forma definitiva, ya que éste no desplegó ninguna actividad probatoria a los fines de desvirtuar tales alegatos y pruebas promovidas por la actora, aunado al hecho, que este Juzgador no puede pasar por alto, que conforme al Reporte de Movimientos Migratorios 00001945, emitido por el Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería del Ministerio Para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (SAIME), emitido en fecha 15 de octubre de 2.009, se evidencia que para el 11 de Enero de 2.008, el ciudadano EDUARDO ARNAL MOSQUERA, salió con destino a la ciudad de Miami, Florida, sin que haya habido retorno, es por lo que a éste documento, se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y conforme al movimiento migratorio que se observa en el mismo, aprecia como cierto que el accionado, desde la fecha de su último viaje ha teniendo una prolongada ausencia en el país, con lo que se demuestra que ha existido, por lo menos una larga ausencia en su domicilio conyugal
Siendo ello así, es inobjetable concluir que éste cónyuge al haber abandonado voluntariamente a su cónyuge MARIA TERESA MACHADO UZCATEGUI, incumplió el deber de cohabitación previsto en el Artículo 137 ibídem, configurándose de esta manera la causal invocada a este respecto, y así se declara.
En este orden, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la cónyuge actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba al cónyuge demandado, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el abandono voluntario del hogar común, ya que éste, si bien no compareció al acto de contestación de la demanda, la cual se tiene como contradicha, sin embargo no demostró durante el evento probatorio correspondiente, prueba alguna que le favoreciera a tales respectos; por lo tanto, al haber quedado plenamente probada en autos los alegatos contenidos en el escrito libelar, la demanda de divorcio que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, DEBE DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO OPUESTA, ya que la misma encuadra en el dispositivo contenido en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, por cuanto el cónyuge demandado abandonó voluntariamente el hogar común; y la consecuencia de dicha situación es declarar disuelto el vínculo matrimonial que los unió con todos sus pronunciamientos de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente que establecido.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana MARIA TERESA MACHADO UZCATEGUI contra el ciudadano EDUARDO ARNAL MOSQUERA, ambos plenamente identificados al inicio de este fallo; por haber quedado plenamente probado en autos los alegatos contenidos en el escrito libelar, y consecuencialmente queda DISUELTO el matrimonio civil efectuado ante el antiguo Juzgado del Municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta de No. 51, de los libros respectivos; conforme los lineamientos determinados Ut Supra, en este fallo.
SEGUNDO: Se declara el cese de la comunidad de gananciales, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.
TERCERO: Se deja constancia que el presente fallo se dicta dentro de su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años 200° y 151°.
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 12:13 horas de la mañana, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO


AURORA
ASUNTO AH13-F-2008-000260
MATERIA CIVIL-FAMILIA-DENTRO DE LAPSO
DIVORCIO CONTENCIOSO
ORD. 2 ART. 185