REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH13-X-1990-000010
DEMANDANTE: Ciudadano CLAUDIO YUNIS OLMOS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.376.946, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28658.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARISELA LOZADA VELLEVE, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 79191.
DEMANDADA: ciudadanos CARMEN T. DELGADO de CONDE, EULALIA GONZALEZ de DELGADO, HILDA DELGADO de CASTELLANOS, MARIA GISELA de RODRIGUEZ, FELIPA M., DELGADO de EGUI, GRACIELA DELGADO de CARPIO, GERARDO E., DELGADO GONZALEZ, ANDREA CRISTINA DELGADO GONZALEZ, NORMA T., DELGADO GONZALEZ y LIZZI B., DELGADO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V-1.743.067, 989.397, 933.838, 2.089.618, 997.396, 628.929, 286.693, 2.064.973 y 1.759.119 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

I

NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, mediante escrito presentado en fecha 03 de abril de 2001, ante este Juzgado.
En fecha 25 de abril de 2001, este Tribunal admitió la acción propuesta, y ordenó el emplazamiento de la parte intimada para que compareciera dentro de los 10 días de despacho siguientes o ejerciera el derecho de retasa.
En fecha 5 de junio de 2001, este Tribunal declaró nulas todas las actuaciones y repuso la causa al estado de nueva admisión, y en esa misma fecha se admitió la demanda, siendo librada en fecha 09 de julio de 2001, la respectiva boleta de intimación.
En fecha 01 de julio el ciudadano CLAUDIO YUNIS OLMOS, en su carácter de parte actora, otorgó poder apud acta a la abogada MARISELA LOZADA VELLEVE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 79191.
Por decisión de fecha 12 de mayo de 2003, este Tribunal declaró terminado el presente procedimiento por abandono del trámite.
En fecha 23 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 12 de mayo de 2003, cuyo recurso fue oída en ambos efectos.
Previa la distribución de ley, correspondió conocer de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 18 de junio de 2003, fijó el (10°) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 11 de julio de 2003, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 25 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Noveno, dictó sentencia que declaró con lugar la apelación interpuestas por la apoderada judicial de la parte actora y repuso la causa al estado de que se librara boleta de intimación a la parte demandada y revocó en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 12 de mayo de 2003.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2004, se le dio entrada al presente expediente y el Juez Gervis Torrealba se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de noviembre de 2004, este Tribunal libró boleta de intimación a la parte demandada en el presente juicio.
Por auto de esta misma fecha quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el 04 de noviembre de 2004, fecha en que este Tribunal acordó la intimación de la parte demandada y libró la respectiva boleta, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya dado el impulso procesal a fin de que se llevara a cabo la intimación de la parte demandada, ni cursa en autos actuación alguna que haga presumir que se haya efectuado algún trámite, a los fines de continuar los tramites de la misma, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y visto asimismo que, desde el 04 de noviembre de 204, hasta la presente fecha ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que la parte actora haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político - Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde que el Tribunal acordó la intimación de la parte demandada y se libró la respectiva boleta, no consta en autos que se haya dado cumplimiento con las distintas etapas del proceso a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio, actuaciones estas que no realizó.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la intimación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, siendo que desde que se acordó la intimación de la parte demandada en fecha 04 de noviembre de 2004, transcurrió por ante este Despacho más de un (01) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de Junio del año dos mil once (2011) Años 201º y 152º.
El Juez,

Dr. Juan Carlos Varela Ramos

La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto

En esta misma fecha, siendo las 1:49 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto







JVCVR/DPB/nairobis
Asunto: AH13-X-1990-000010