REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH13-F-2008-000153
PARTE SOLICITANTE: ciudadana ROSANI, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad
ABOGADA DE LA SOLICITANTE: ciudadana MARINA ZAMBRANO HERRERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.209.-
MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO.-
I
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente asunto mediante solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana quien dijo ser y llamarse ROSANI por cuanto no aparece en los libros de Registro Civil correspondientes.
Cumplidos los trámites administrativos de rigor, la solicitud fue admitida por este Órgano Jurisdicción al mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2008, ordenándose la notificación del representante del Ministerio Público, así como la publicación de un edicto en el diario “El Nacional”, librándose igualmente oficios dirigidos a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y a la División de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de Ley.
En fecha 13 de Agosto de 2008, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber practicado la notificación de la representación del Fiscal del Ministerio Público, así como de haber realizado la entrega de los oficios Nos. 10409, dirigido a la a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
En fecha 13 de Agosto de 2008, la solicitante debidamente asistida de abogado, consignó la separata del edicto publicado en el diario El Nacional.-
En fecha 22 de Octubre de 2008, se ordenó agregar a los autos el oficio No. AL/DG 2008-420 proveniente de la Maternidad Concepción Palacios, dirección General – Asesoría Jurídica, de fecha 02 de Octubre de 2008.
Este Despacho mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2008, se dejó constancia que en fecha 15 de octubre de 2008, se llevo a cabo el acto de contestación a la demanda en la presente solicitud, anunciado con las formalidades de ley, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes y de la representación del Fiscal del Ministerio Público, y de no haberse comparecido alguno a formular oposición a la misma y consecuencialmente se declaró abierto a pruebas por el lapso de quince (15) días de Despacho constados a partir del 15 de octubre de 2008, fecha exclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Civil en concordancia con los artículos 338 y 392 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Octubre de 2008, se dio por recibido el oficio No. RIIE-1-0501-3347, de fecha 25 de Septiembre de 2008, proveniente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios.-
En fecha 07 de Noviembre de 2008, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber publicado el edicto en la cartelera del Tribunal.-
En fecha 10 de Noviembre de 2008, se ordenó agregar a los autos el oficio proveniente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signado con el No. 414, de fecha 06/08/2008.
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2011, este Tribunal dicto auto para mejor proveer, de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 3°, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público fijando un lapso de 15 días de despacho para el diligenciamiento de la misma, librándose la boleta correspondiente.
En fecha 01 de Marzo de 2011, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio y consignó copia de la boleta debidamente firmada.
En fecha 10 de Marzo la abogada JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, en su condición de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, con competencia en Protección Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial, solicitó se deje sin efecto su notificación, de que le corresponde conocer de la presente solicitud a la Fiscalía 100° del Ministerio Público en virtud de haber sido notificada en fecha 12(08/2008.-
En fecha 17 de Mayo de 2011, la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en carácter de Fiscal 105° del Ministerio Público, solicitó se oficiara a la Dirección de Maternidad Concepción Palacios, requiriéndole copias certificadas de la historia médica y tarjeta de nacimiento correspondiente a la ciudadana ROSA GRANADA HERNANDEZ DE VILLEGAS y se realizara reseña a la ciudadana y podograma a la ciudadana ROSANI por el Departamento de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), a lo cual este Tribunal por auto de fecha 26 de Mayo de 2011, negó dichos pedimentos, en virtud de que los mismos corren inserto a los autos.-
Ahora bien, vistas las actuaciones antes aludidas, este Tribunal pasa a resolver la presente causa, en los términos siguientes:
II
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Alega la solicitante que nació en la Maternidad Concepción Palacios, Parroquia San Juan, Municipio Libertador Distrito Capital, el 29 de Junio de 1987, que es hija de los ciudadanos ROSA GRANADA HERNANDEZ DE VILLEGAS y RAFAEL ANGEL VILLEGAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.400.384 y V-3.522.179 respectivamente.
Sigue manifestando que la búsqueda fue realizada por el funcionario JOSE TERAN del Departamento de Archivo del Ministerio de Interior y Justicia, quien hace constar que no fue presentada ante ninguna autoridad civil, ya que no corre inserta su partida de nacimiento, tal y como se desprende de la constancia de negativa expedidas por el Registro Principal y Jefatura Civil Parroquia San Juan, las cuales consigna a los autos, así como la tarjeta de nacimiento de la Maternidad Concepción Palacios.
Que por lo expuesto solicita se dicte sentencia y se ordene la inserción de su partida de nacimiento en los libros de registro civil de nacimiento que le corresponda según el lugar de nacimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Civil en concordancia con el artículo 770 y 768 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos el solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos:
1. copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ROSA GRANADA HERNANDEZ DE VILLEGAS;
2. copia simple del ciudadano RAFAEL ANGEL VILLEGAS BRICEÑO;
3. original de la constancia emitida por el Registro Principal del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de Julio de 2006.
4. original de la constancia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de Diciembre de 2005.
5. original y copia de constancia de nacimiento emitida por la Maternidad Concepción Palacios, expedida el 20 de diciembre de 2005.
6. copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ROSA GRANADA, expedida por el Registro Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías Estado Aragua, en fecha 28 de Julio de 2008.
7. copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano RAFAEL ANGEL VILLEGAS BRICEÑO, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Trujillo.
8. Constancia Expedida por la Maternidad Concepción Palacio de fecha 02 de Octubre de 2008, dirigida a este Juzgado,
9. Original expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios (ONIDEX), expedido en fecha 25 de Septiembre de 2008, mediante la cual se evidencian los datos filiatorios de ciudadana ROSA GRANADA HERNANDEZ DIAZ DE VILLEGAS, presuntamente madre del solicitante;
10. Peritaje emanado por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales, Criminalisticas (CICPC), signado con el No. 414, dirigido a este Juzgado.
Ahora bien, de lo antes expuesto y siendo que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…” (resaltado del Tribunal).-
De la norma antes transcrita se desprende que para declarar con lugar una causa, debe existir plena prueba de los hechos alegados por la peticionante, requisito éste que no se evidencia en las documentales que corren insertas a los autos.
De lo antes esgrimido, y siendo que este Juzgado en fecha 06 de Agosto de 2008, libro oficio No. 14.209, dirigido al Director de la División de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a objeto de comprobar los datos dactiloscópicos que aparecen en la tarjeta de nacimiento expedida por la Maternidad Concepción Palacios, de la ciudadana ROSA HERNANDEZ DE VILLEGAS, la referida institución informó que efectivamente las huellas dactilares corresponden a la ciudadana ROSA HERNANDEZ y que los podogramas que aparecen en la historia clínica No. 70.390, no se pudo realizar la comparación pelmatoscópica, debido a que los mismos, no presenta la suficiente nitidez ni puntos característicos individualizantes, que permita determinar identidad, a lo que este Tribunal observa que no se tomaron las huellas dactilares de la ciudadana ROSANI, a fin de verificar la entidad alegada.
Asimismo se desprende de la Constancia Expedida por la Maternidad Concepción Palacio de fecha 02 DE Octubre de 2008, dirigida a este Juzgado, mediante la cual informa que la historia clínica No. 70.390, asignada a la paciente ROSA HENANDEZ DE VILLEGAS, quien no poseía documentación alguna, fue atendida en fecha 29 de junio de 1987, fue atendida en el referido centro asistencia por un parto de una niña que le dieron por nombre ROSANI, quien peso al nacer 4.400grs, y de talla 53 cms.
Ahora bien, como se dijo anteriormente no hubo oposición en la presente solicitud, y tampoco fueron desconocidos ni impugnados la documentación consignada en autos, lo cual este Tribunal debería tener como fidedignos los mismos, no obstante y siendo que existen dudas entre lo alegado por el solicitante y lo demostrado en autos, aunado, a que no consta en autos, declaración alguna de los presuntamente progenitores de la solicitante, en donde expresen o manifiesten que la identidad alegada por la ciudadana ROSANI, es quien dice ser, dejando así a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre, por existir hechos dudosos sobre el mérito de la causa, tal y como se dejó plasmado en la presente decisión, razón por la cual este Tribunal desecha los mismos, y en base a los planteamientos expuesto y como quiera que de los documentos aportados por la solicitante no son suficientes para ordenar la procedencia de esta solicitud de inserción, este Juzgador en el dispositivo de esta decisión desestimará la presente solicitud de inserción de acta de nacimiento. Así será decidido.-
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana ROSANI. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil Once (2011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:14 a.m., previo anunció de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO.-
JCVR*JV*Sonia
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