REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH13-F-2005-000107
ASUNTO ANTIGUO: 2005-29295
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadana ANGELICA MARIA COELLO MARCHAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-10.186.589.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ciudadano FRANCISCO RAMOS PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.867.
DEMANDADO: ciudadano JOSE RAMON BARROSO ANTIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-5.524.296.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente controversia mediante escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el abogado FRANCISCO RAMOS PEREZ, actuando en representación de la ciudadana ANGELICA MARIA COELLO MARCHAN, demandó la partición de la comunidad conyugal que mantiene con el ciudadano JOSE RAMON BARROSO ANTIAS.
Realizado el trámite administrativo de insaculación, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la pretensión esgrimida y una vez consignados los instrumentos en los cuales la parte actora basó su acción, este Tribunal admitió la misma mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 2005, ordenando el emplazamiento del ciudadano JOSE RAMON BARROZO ANTIAS, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda por escrito.
En fecha 09 de Enero de 2006, compareció por ante la Secretaría de este Tribunal el abogado FRANCISCO RAMOS P., actuando en representación de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios a objeto de elaborar la compulsa correspondiente.
En fecha 27 de Enero de 2006, compareció el se libro la compulsa respectiva.-
En fecha 21 de Febrero de 2006, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de la citación del demandado y consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 30 de Mayo de 2006, el apoderado actor consignó escrito de pruebas.
En fecha 12 de Enero de 2007, este Juzgado por auto ordeno agregar a los autos las pruebas promovidas por la accionante y ordenó practicar cómputo por Secretaria de lo días de Despacho transcurridos desde el 21/02/2006 exclusive hasta el 30/05/2006, lo cual arrojó un total de 46 días de Despacho, ordenándose consecuencialmente la notificación de las partes.-
Notificadas como fueron las partes, mediante nota de fecha 13 de Noviembre de 2007, el Secretario Accidental dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Noviembre de 2007, este Despacho mediante auto emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por la parte accionante.
En fecha 11 de Abril de 2011, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.-
Vencida la oportunidad para que se dicte la decisión de mérito este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
“Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”
“Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
“Artículo 183.- En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”.
“Artículo 186.- Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
La representación judicial de la parte actora manifestó en su escrito libelar que en virtud de la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala V del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Noviembre de 2004, declaró disuelto el vínculo matrimonial que la unía, con el ciudadano JOSE RAMON BARROSO ANTIAS.
Alega que en la comunidad conyugal, se adquirió un bien inmueble y el mismo da sustento a la presente demanda de partición el cual se transcribe a continuación:
• Un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio bajo régimen propiedad Horizontal denominado No. 01, Bloque 26, del Conjunto Residencial “Mata de la Miel”, Terraza K., situado en la Urbanización José Antonio Páez (UD-4), Caricuao, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. Con un área de construcción de aproximadamente de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (74,20 M2) y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Apartamento 0502; SUR: Pared Sur del Edificio; ESTE: Pasillo, escalera y parte de la fachada sur del edificio; y OESTE: pared oeste de edificio; y consta de las siguientes dependencia: tres (3) dormitorios, Sala-comedor, cocina, Lavandero y Baño. El referido inmueble les pertenece por haberlo adquirido el día 23 de marzo de 1993, por ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, en bajo el No. 16, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer circuito de Registro del Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de Abril de 1993. Que el inmueble antes descrito posee pasivo representado por dos (2) créditos con garantías hipotecarias (HIPOTECA 1° GRADO LEGAL Y CONVENCIONAL), que concedido a la comunidad por el Banco Venezuela S.A.I.C.A., por la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.180.000,00) e (HIPOTECA 2° GRADO) por la Caja de Ahorro y Previsión de los empleados del Banco Venezuela y de las Instituciones y Empresas Afiliadas al Banco de Venezuela, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), constituida sobre el apartamento Up-sutra, tal y como se desprende del documento de compra venta.-
Fundamenta su pretensión en los Artículos 388 y 777 del Código de Procedimiento Civil y en los Artículos 148, 173, y 183 del Código Civil.
Y en virtud del bien inmueble adquirido en la comunidad conyugal, procedió a demandar al ciudadano JOSE RAMON BARROSO ANTIAS, para que convenga a partir en partes iguales el inmueble descrito anteriormente.
Estimó la demanda en lo que actualmente equivale a CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) y solicitó que la presente pretensión fuese admitida y sustanciada conforme a derecho.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR LA DEMANDADA
Después de citada la parte demandada, ésta no formuló oposición al bien inmueble cuya partición se solicita.-
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Corre inserto a los folios 04 y 05, original del instrumento poder otorgado por la ciudadana ANGELICA MARIA COELLO MARCHAN, al ciudadano FRANCISCO RAMOS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.867, ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Septiembre de 2005, bajo el N° 52, Tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 152 y 153 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 y del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el abogado FRANCISCO RAMOS PEREZ, en nombre de su poderdante, y así se decide.
Folios seis (06) al ocho (08), copias certificadas expedidas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala del Juicio Juez No. 5, relativas a la sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2004, la cual declaró con lugar la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos JOSE RAMON BARROSO ANTIAS y ANGELICA MARIA COELLO MARCHAN, así como la disolución el vinculo matrimonial, las cuales al no ser cuestionadas en la oportunidad procesal correspondiente por su antagonista, surten su pleno derecho probatorio conforme a lo estatuido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, se aprecia que ante el Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente se sustanció un procedimiento de divorcio interpuesto por los ciudadanos ANGELICA COELLO y JOSE BARROSO, el cual fue decidido por el Órgano Jurisdiccional antes nombrado, y así se decide.
Cursa a los folios del nueve (9) al quince (15), copias certificadas del inmueble del cual se solicita la partición, expedida por la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, del inmueble ut supra, las cuales al no ser cuestionadas en la oportunidad procesal correspondiente por la contraparte, surten su pleno derecho probatorio conforme a lo estatuido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.-
Ahora bien, analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la acción principal, y lo hace previa las siguientes consideraciones:
La liquidación o partición constituye un procedimiento de división de la cosa común, en virtud del carácter interino de la comunidad, respaldado por el régimen de libre circulación de los bienes establecido por el legislador en el artículo 768 del Código Civil, al facultar a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común. En tal sentido, cabe destacar que a los fines de demandar la partición de bienes propiedad de una comunidad, acreditar el origen de la misma resulta indispensable, pues de allí se deriva el deber de los comuneros renuentes a partir de proceder a la división de los bienes, pues no pueden obligar a los demás a permanecer en comunidad.
El legislador patrio prevé el derecho irrenunciable de los condóminos, es decir, les faculta para que en caso de no seguir permaneciendo en comunidad se proceda, o se pretenda la partición de la misma, pues nadie está obligado a permanecer en comunidad, por ello cuando exista desavenencia entre los comuneros es remedio pedir la partición de la comunidad de bienes existente.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la parte actora pretende la partición del bien inmueble presuntamente propiedad de la comunidad habida entre ella y el demandado, ciudadano JOSE RAMON BARROSO ANTIAS, basando su pretensión en la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala del Juicio Juez No. 5, relativas a la sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2004, cuyas copias certificadas cursan a las actas procesales y fueron valoradas y apreciadas con anterioridad.
En ese mismo sentido, pudo observar este Juzgador que de las probanzas aportadas por la parte actora se desprende de la copia certificada que acredita la propiedad del bien que la actora señala como perteneciente de la comunidad conyugal, por lo que corresponde a este Operador de Justicia determinar si efectivamente tal bien integra tal sociedad y a tal efecto observa:
1. En relación al inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio bajo régimen propiedad Horizontal denominado No. 01, Bloque 26, del Conjunto Residencial “Mata de la Miel”, Terraza K., situado en la Urbanización José Antonio Páez (UD-4), Caricuao, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. Con un área de construcción de aproximadamente de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (74,20 M2) y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Apartamento 0502; SUR: Pared Sur del Edificio; ESTE: Pasillo, escalera y parte de la fachada sur del edificio; y OESTE: pared oeste de edificio; y consta de las siguientes dependencia: tres (3) dormitorios, Sala-comedor, cocina, Lavandero y Baño. El referido inmueble les pertenece por haberlo adquirido el día 23 de marzo de 1993, por ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, en bajo el No. 16, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer circuito de Registro del Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de Abril de 1993, de las referidas copias certificadas, se desprende efectivamente que el mismo fue adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial, por lo tanto se advierte que dicho inmueble forma parte de la comunidad y así se establece.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la partición del inmueble adquirido en la comunidad conyugal, planteada en el libelo de demanda; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así formalmente se decide.
DE LA DECISIÓN
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar CON LUGAR la demanda de partición planteada por la ciudadana ANGELICA MARIA COELLO MARCHAN, contra el ciudadano JOSE RAMON BARROSO ANTIAS.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, SE ORDENA la partición del apartamento que forma parte del edificio bajo régimen propiedad Horizontal denominado No. 01, Bloque 26, del Conjunto Residencial “Mata de la Miel”, Terraza K., situado en la Urbanización José Antonio Páez (UD-4), Caricuao, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. Con un área de construcción de aproximadamente de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (74,20 M2) y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Apartamento 0502; SUR: Pared Sur del Edificio; ESTE: Pasillo, escalera y parte de la fachada sur del edificio; y OESTE: pared oeste de edificio; y consta de las siguientes dependencia: tres (3) dormitorios, Sala-comedor, cocina, Lavandero y Baño. El referido inmueble les pertenece por haberlo adquirido el día 23 de marzo de 1993, por ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, en bajo el No. 16, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer circuito de Registro del Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de Abril de 1993. Que el inmueble antes descrito posee pasivo representado por dos (2) créditos con garantías hipotecarias (HIPOTECA 1° GRADO LEGAL Y CONVENCIONAL), que concedido a la comunidad por el Banco Venezuela S.A.I.C.A., por la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.180.000,00) e (HIPOTECA 2° GRADO) por la Caja de Ahorro y Previsión de los empleados del Banco Venezuela y de las Instituciones y Empresas Afiliadas al Banco de Venezuela, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), constituida sobre el apartamento Up-sutra, tal y como se desprende del documento de compra venta; correspondiéndole el 50% del mismo a cada uno de los condóminos, lo cual se realizará siguiendo los trámites establecidos en los Artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: EMPLAZAR a las partes para que comparezcan ante el Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que nombren al partidor, conforme los trámites establecidos en la norma antes citada, continuando el procedimiento en los términos establecidos para el procedimiento especial de partición.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma con arreglo a lo previsto en los Artículos 233 y 251 ejusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 10:46 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
Exp. 29295
JCVR*DPB*Sonia.-