REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH13-V-2007-000105
DEMANDANTE: Ciudadano YOHAVER ANTONIO ARAUJO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.376.946
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano GUSTAVO MOLINA G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.244.
DEMANDADA: ciudadana BEATRIZ CATHERINE LAINEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.800.102.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Sede Los Cortijos y previa la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la presente demanda al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 22 de junio de 2007, declinó su competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y por la distribución de fecha 06 de julio de 2007, correspondió el conocimiento de la misma, a este Juzgado, quien lo recibió en fecha 12 de julio de 2007.
En fecha 20 de julio de 2007, este Tribunal admitió la acción propuesta, y ordenó comisionar a cualquier Juez de Municipio de esta Circunscripción Judicial para que en la oportunidad que a bien tuviera fijar, se llevara a cabo la entrega material, previa la notificación que haga el comisionado de la vendedora, ciudadana BEATRIZ CATHERINE LAINEZ, siendo librado oficio despacho comisión.
En fecha 2 de junio de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez JUAN CARLOS VARELA RAMOS y en esa misma fecha fueron recibidas las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo de Municipio, de las cuales se evidenció que transcurrieron mas de (6) meses sin que la parte interesada le diera el impulso procesal.
Cursa al folio 42 del expediente diligencia de fecha 01 de febrero de 2010, suscrita por el ciudadano Yohaver Araujo, parte actora, debidamente asistido de abogado, solicitando la devolución del documento original, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 3 de febrero de 2010.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el 02 de junio de 2008, fecha en que este Tribunal recibió las resultas de la comisión, procedente del Juzgado Vigésimo de Municipio, donde se evidenció la falta de impulso procesal, así como la solicitud que hiciera de los documentos originales en fecha 01 de febrero de 2010, transcurrió más de un (01) año sin que la parte actora haya dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, ni cursa en autos actuación alguna que haga presumir que se haya efectuado algún trámite, a los fines de continuar los tramites de la misma, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el caso de autos, se evidenció que desde que este Tribunal recibió las resultas de la comisión, provenientes del Juzgado Vigésimo de Municipio, por falta de impulso de la parte actora, así como la solicitud que hiciera de los documentos originales en fecha 01 de febrero de 2010, no consta en autos que se haya dado cumplimiento con las distintas etapas del proceso a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio, actuaciones estas que no realizó.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, habiendo, transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
EL JUEZ
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha, siendo las 12:36 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

JCVR/DPB/Nairobis
Asunto: AH13-V-2007-000105
Asunto Antiguo: 31073
Materia Civil