REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-000063
PARTE ACTORA: ciudadanas YRAIMA AGUILARTE y LUZ MARÍA GIL COMERMA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.008.410 y V-4.386.294, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.935 y 15.927, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADOS JUDICIALES: Lieska Carolina Sarria Rodríguez y Mariangela Reyes Donnarumma, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.510 y 138.248.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO EMPRESARIAL TIERRA VIRGEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el Nº 3, Tomo 77-A-Cto., PROMOTORA HATILLO COUNTRY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2002, bajo el Nº 79, Tomo 49-A-Cto., PROMOTORA BOSQUES DE BONSAI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2004, bajo el Nº 53, Tomo 57-A-Cto., PROMOTORA BOSQUES DE LA COLINA C.A., inscrita en fecha 20 de abril de 2004, bajo el Nro. 21, Tomo 27-A-Cto., PROMOTORA BOSQUES DE LA COLINA I C.A., ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2005, bajo el Nro. 42, Tomo 21 A-Cto., PROMOTORA BRISAS DE LA COLINA, C.A., ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 2004, bajo el Nro. 36, Tomo 79-A-Cto., PROMOTORA BOSQUES DE BAMBÚ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 2006, bajo el Nº 44, Tomo 49-A-Cto., PROMOTORA BOSQUES DE ORIPOTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 2006, bajo el Nº 43, Tomo 49-A-Cto., y al ciudadano OSCAR JOSÉ CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.939.281.
APODERADO JUDICIAL: No constituyeron apoderado judicial en autos.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

I
Y vistos estos autos, resulta que:
En diligencia de fecha 06 de junio de 2011, suscrita por la abogada Mariangela Reyes, en su carácter de apoderada de la parte demandante, consignó el desistimiento realizado por las abogadas Yraima Aguilarte y Luz María Gil Comerma, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2011, anotado bajo el No. 17, tomo 91 (folios 58 al 60) de los Libros de autenticaciones llevado por esa notaría, en los siguientes términos:
“…Desistimos de la acción en esta causa signada con el expediente No. AP11-V-2011-000063, cursante por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…En virtud del presente desistimiento de la acción, ruego al Tribunal Homologue el mismo y ordene el archivo del expediente…”.
II
El Tribunal al respecto observa:

Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.(Subrayado del Tribunal).

El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por las abogadas YRAIMA AGUILARTE y LUZ MARÍA GIL COMERMA, parte actora en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de las demandantes de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía la estimación e intimación de sus honorarios profesionales. De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas antes citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la pretensión de derecho litigioso, es decir, el actor tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales; y 3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aún el demandado no ha dado contestación a la demanda, y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la acción efectuado por la parte actora, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales siguen las ciudadanas YRAIMA AGUILARTE y LUZ MARÍA GIL COMERMA, contra las sociedades mercantiles CONSORCIO EMPRESARIAL TIERRA VIRGEN, C.A., PROMOTORA HATILLO COUNTRY C.A., PROMOTORA BOSQUES DE BONSAI C.A., PROMOTORA BOSQUES DE LA COLINA C.A., PROMOTORA BOSQUES DE LA COLINA I C.A., PROMOTORA BRISAS DE LA COLINA, C.A., PROMOTORA BOSQUES DE BAMBÚ, C.A., PROMOTORA BOSQUES DE ORIPOTO C.A., y el ciudadano OSCAR JOSÉ CONTRERAS GONZÁLEZ (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.
Finalmente, el desistimiento ejercido téngase como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 2:49 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AP11-V-2011-000063
JCVR/DPB/ Iriana.-