REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2009-000356
PARTE ACTORA: Ciudadano LEXTER JOSE ABBRUZZESE VISINTAINER, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.851.878.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANA PEREZ LEON y OTTO TOVAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.088.442 y V-6.438.163, respectivamente y LA SOCIEDAD CIVIL DE AMIGOS DE LOS CIEGOS.-
MOTIVO: RETASA
EXPEDIENTE: AP11- V- 2009- 000356
-I-

Consta que en el presente Juicio que se ventila por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las partes intervinientes designaron a las ciudadanas YLENY DURAN MORILLO y YALIRA A. GRANADA, como Jueces Retasadoras, a los fines que decidieran sobre la Retasa planteada en autos, conjuntamente con el ciudadano Juez de este Juzgado; a tal efecto y concluidas las reuniones pertinentes para tal efecto, se constituye este Tribunal colegiado en función de retasa y pasa a decidir tomando en cuenta la siguientes consideraciones:
-II-

Este Tribunal debe considerar, que para realizar este análisis, hay que ajustar el artículo 40 del Código de Ética Profesional, en el que se señalan elementos para determinar los Honorarios Profesionales, basándonos en las condiciones siguientes:

1- LA IMPORTANCIA DE LOS SERVICIOS: Lo que en el caso que nos ocupa, hay que evaluar, que siendo un Juicio tan delicado como es la figura de DIFAMACION E INJURIA, el ciudadano LEXTER JOSE ABBRUZZESE VISINTAINER, en virtud de la acusación, se vio en la necesidad de buscar un escritorio Jurídico de renombre y experiencia para obtener una excelente defensa, que le procurara un resultado positivo, en defensa de sus derechos e intereses.
2- LA CUANTÍA DEL ASUNTO EN EL AREA PENAL: En este punto tan importante, nos encontramos con que existe un vació e inexistencia del valor de la demanda, ya que la parte demandada no colocó en la demanda la cuantía, elemento indispensable para un Juicio de Retasa, puesto que la demanda que nos ocupa no especifica monto, el cual trae como consecuencia no permitir estimar el 30 %, que representaría el tope para determinar los Honorarios Profesionales, según el valor de ese Juicio, por lo que a discreción de este Tribunal en función de retasa, se debe tomar en cuenta la factura de pago, y por ello se deduce, que sí el Ciudadano LEXTER JOSE ABBRUZZESE VISINTAINER, fue quien canceló los CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 42.000.000,00), hoy día CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00), se subrogó el Derecho del Cobro de estas Costas Procesales, haciendo con ello que el monto de la factura pagada y consignada en autos, al folio 116 de la pieza III, se convierta en una suma liquida exigible y calculable en dinero, siendo consecuencialmente que dicha suma, según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser indexada con sus respectivos intereses, para que se pueda cubrir con ello la pérdida del valor monetario de lo antes cancelado, solicitándose información para obtener este cálculo por medio de un oficio emanado de este Tribunal al Banco Central de Venezuela, y que esta suma sea indexada con sus respectivos intereses y calculados estos de acuerdo al índice inflacionario, según lo establecido por ellos.
3- DEL ÉXITO OBTENIDO Y LA IMPORTANCIA DEL CASO: Con relación a este aspecto se observa, que los abogados actuantes, realizaron todas y cada unas de las actuaciones necesarias, incluyendo traslados e inspecciones hasta la obtención de la Sentencia, dando como resultado LA ABSOLUTORIA, del ciudadano LEXTER JOSE ABBRUZZESE VISINTAINER y la actual Condenatoria en Costas, por parte de La SOCIEDAD AMIGOS DE LOS CIEGOS, ANA PÉREZ LEÓN Y OTTO TOVAR CASTILLO, representados por los abogados Dr. OMAR ARENAS CÁNDELO Y NORMA CEIBA TORRES, pertenecientes al escritorio Jurídico Arenas Cándelo & Asociados.
4- LA NOVEDAD O DIFICULTAD DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS DISCUTIDOS: En este caso, este Tribunal de Retasa debe considerar que, tratándose de un Juicio de Difamación e Injuria, los perjuicios de un resultado negativo ante la defensa del ciudadano LEXTER JOSE ABBRUZZESE VISINTAINER, pudo traer como consecuencia la perdida de la libertad de este ciudadano, como también la pérdida de su patrimonio total o parcial.
5- SU ESPECIALIDAD, EXPERIENCIA Y REPUTACIÓN: El escritorio Jurídico Ruiz & Asociados, es un escritorio que se presume reconocido, puesto que debía estar a la altura del escritorio del Dr. Omar Arenas Cándelo, los cuales demostraron en el juicio que nos ocupa, una eficaz labor y grandes destrezas para determinar la Absolutoria para el ciudadano LEXTER JOSE ABBRUZZESE VISINTAINER.
6- LA SITUACIÓN ECONÓMICA DEL PATROCINADO: Siendo que el ciudadano LEXTER JOSE ABBRUZZESE VISINTAINER para el momento de dicho Juicio era una persona solvente, el cual por su profesión u oficio, mantenía créditos Mercantiles y Bancarios, domiciliaba en una zona del Este del País, lo que demuestra que poseía solvencia económica, que al estar involucrado en un juicio por Difamación e Injuria, ponía en riesgo su integridad como comerciante.
7- LA POSIBILIDAD DE QUE EL ABOGADO PUEDA SER IMPEDIDO DE PATROCINAR OTROS ASUNTOS, O QUE PUEDA VERSE OBLIGADO A ESTAR EN DESACUERDO CON OTROS REPRESENTADOS DEFENDIDOS O TERCEROS: En virtud del juicio en comento, por ser un caso que ocupó a estos abogados a tiempo completo, ya que requirió de traslados, inspecciones, y arduo trabajo al ser por la fecha en que fue realizado, uno de los primeros Juicios orales, que tuvo una duración de seis (6) meses de trabajo; todo esto debió impedir que tanto la Dra. Maria Elena Ruiz Ramírez, como Miguel Ángel Ruiz, pudiera asumir otras defensas en la misma materia u otras instancias, a favor de otros patrocinantes, dado la complejidad del mismo y la responsabilidad que debieron asumir frente al ciudadano LEXTER JOSE ABBRUZZESE VISINTAINER.
8- SI LOS SERVICIOS PROFESIONALES SON EVENTUALES O FIJOS Y PERMANENTES: En la defensa del ciudadano LEXTER JOSE ABBRUZZESE VISINTAINER, debemos tomar en cuenta que se realizo una defensa, de un Juicio Oral de carácter Penal, por SEIS (6) MESES. Donde hubo actuaciones muy largas, desde muy tempranas horas de la mañana, hasta las primeras horas de la noche, por lo que confirma que los servicios prestados al ciudadano LEXTER JOSE ABBRUZZESE VISINTAINER, fuesen fijos.
9- LA RESPONSABILIDAD QUE SE DERIVA PARA EL ABOGADO EN RELACIÓN CON EL ASUNTO: De ésta circunstancia resulta, para el abogado actuante la Dra. María Elena Ruiz Ramírez y Miguel Ángel Ruiz, la obligación que tuvieron de ofrecerle al ciudadano LEXTER JOSE ABBRUZZESE VISINTAINER, el concurso de la cultura y de la técnica que poseían, aplicándolas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, siendo estos prudentes en el consejo, serenos en la acción y proceder con lealtad, colaborando con el Juez de la causa, y cumpliendo con lo establecido en el debido proceso, con la lealtad necesaria y la astucia legal, en busca de la obtención del triunfo, como efectivamente ocurrió, de la Justicia para su cliente, con la SENTENCIA ABSOLUTORIA obtenida.
10- EL TIEMPO REQUERIDO EN EL PATROCINIO: Como se ha manifestado en los puntos anteriores, fueron seis (6) meses de representación y profundo trabajo, como se evidencia en autos, en cada una de las actuaciones y las distintas piezas que comprende el expediente.
11- EL GRADO DE PARTICIPACIÓN DEL ABOGADO EN EL ESTUDIO, PLANTEAMIENTO Y DESARROLLO DEL ASUNTO: Sobre este particular se evidencia que fueron dos abogados actuantes durante todo el proceso, un juicio que se efectúo durante cinco audiencias de larga duración, incluyendo horas nocturnas y actuaciones de Juicio fuera del Tribunal, efectuándose los traslados requeridos, como se pudo evidenciar en el expediente, así mismo, existen dentro del expediente en el folio 57, 58 y 59 de la primera pieza todas y cada una de las actuaciones realizadas por los abogados actuantes y sus respectivos conceptos de la relación de Honorarios desglosados y cuantificados, para la defensa obtenida del ciudadano LEXTER JOSE ABBRUZZESE VISINTAINER, en el Juicio llevado y con la obtención de una Sentencia Absolutoria. Cumpliendo así los abogados actuantes, con lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Abogados.
12- SI EL ABOGADO HA PROCEDIDO COMO CONSEJERO DEL PATROCINADO O COMO APODERADO: Según lo que se desprende del proceso, es claro que las actuaciones de los abogados estuvo, para ejercer la representación permanente como apoderados, dentro del Juicio y en sus respectivos traslados fuera del tribunal.
13- EL LUGAR DE LA PRESENTACIÓN DEL SERVICIO, O SEA, SI HA OCURRIDO O NO FUERA DEL DOMICILIO DEL ABOGADO: Resulta innegable que las actuaciones de los abogados actuantes siempre estuvieron ubicadas en la ciudad de Caracas, domicilio de los mismos, aunque se evidencia en el expediente, los traslados e inspecciones de estos, como parte del procedimiento para la obtención de una Sentencia.

-III-
De los argumentos esgrimidos y desarrollados en este estudio, debemos como Jueces Retasadores, velar por que se determine el valor ajustado a Derecho, según lo consignado en el expediente, de manera de tener una visión clara en relación a mis funciones, en tal sentido según las facultades otorgadas ante este Tribunal Retasador, actuando lo mas ajustado a derecho, y teniendo como conocimiento según el artículo 23 de la Ley de Abogados que establece: “las Costas pertenecen a la parte, quien pagara los Honorarios a sus Apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las que establece esta ley”; en virtud del artículo antes descrito y los estudios realizados por este Tribunal en función de Ratasa, es forzoso para este Juzgado establecer, el pago de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 42.000,00), con su respectiva indexación e intereses, al ciudadano LEXTER JOSE ABBRUZZESE VISINTAINER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.851.878, ya que al cancelar ese monto a sus abogados actuantes, se subrogó el Derecho del Cobro de estas Costas Procesales, y seria improcedente, pretender cancelar un monto inferior a lo ya cancelado, más aún, cuando dentro del expediente en comento, están las actuaciones de los abogados apoderados en ese Juicio por DIFAMACION E INJURIA, como lo establece la ley, que dio por resultado una ABSOLUTORIA, dejando satisfecho a plenitud al ciudadano LEXTER JOSE ABBRUZZESE VISINTAINER, por todas estas actuaciones, y que en su defecto, en esa relación de gastos, se puede evidenciar que en el expediente, no reposa diligencia alguna, que las mismas hallan sido objetadas por los Condenados en Costas LA SOCIEDAD AMIGO DE LOS CIEGOS, ANA PÉREZ LEÓN Y OTTO TOVAR CASTILLO, antes identificados, en el momento que el ciudadano LEXTER JOSE ABBRUZZESE VISINTAINER, consigno el recibo de cancelación hecha a sus Apoderados, por lo que permite a este Tribunal, subrogarle el derecho del cobro de costas al ciudadano LEXTER JOSE ABBRUZZESE VISINTAINER. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer día (1) del mes de Junio de dos mil Once (2011).Años: 201º y 152º.
El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez

La Juez Retasadora Ponente

Abg. Yleny del Carmen Duran Morillo

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas



En esta misma fecha, siendo las 11:44 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Igualmente se deja constancia de que la Juez retasadora Yalira Granda Manifestó su inconformidad con la sentencia publicada por motivo por el cual procedió a salvar su voto en los siguientes términos
Manifiesto mi inconformidad y en consecuencia mi voto salvado en la sentencia de este Tribunal de retasa por cuanto considero de que no se debe reconocer la indexación en el presente caso, ya que hay jurisprudencias reiteradas acerca de que la indexación debe ser reconocida cuando la obligación es líquida y exigible, y es a partir de este momento, al publicarse la sentencia, que la Sociedad de Amigos de los Ciegos y sus representantes tiene conocimiento cierto del monto a cancelar, y en caso de que se nieguen al reconocimiento de este monto, es a partir de esa fecha en que debe ser reconocida la indexación. Por lo que solicito que sea publicado mi voto salvado. Igualmente considero que se debieron haber tomado en cuenta los lineamientos de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de mayo de 2006, y así mismo lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece que las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa. Pero en ningún caso estos honorarios excederán del 30% de lo litigado, lo cual no fue cumplido en la sentencia y así expresamente lo señalo. Igualmente solicito sea agregado a los autos el proyecto de sentencia elaborado por mi persona. Es todo.
La Juez Retasadora

Abg. Yalira Granda
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanesa Arenas
AP11- V- 2009- 000356