REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH14-F-2004-000065

PARTE ACTORA: FLOR MARIA DEL CARMEN RIVERA BECERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.539.038.-
APODERADA
PARTE ACTORA: NATACHA CAROLINA DANILOW RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.680.-

PARTE DEMANDADA: RAUL ANTONIO LATTAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad, Nro. V- 9.416.343.-
APODERADO
PARTE DEMANDADA: No constituido en autos


MOTIVO: Partición y Liquidación De La Comunidad Conyugal.-



I
En fecha 26 de noviembre de 2004, la ciudadana Isaida M. Fuenmayor Lizardi, consignó escrito de demanda, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y en virtud de la distribución que se efectuó, se designó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su debida Sustanciación.-
Subsecuentemente, en fecha 14 de febrero de 2005, este Juzgado admitió la presente demanda.-
Posteriormente, en fecha 22 de febrero de 2005, la secretaria titular dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.-
Subsiguientemente, en fecha 19 de Julio de 2005, el Ciudadano Alguacil, dejó expresa constancia de que la parte demandada se negó a recibir la compulsa de citación.-
En virtud de ello, en fecha 22 de septiembre de 2005, este Juzgado ordenó librar la respectiva boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma fecha librada la correspondiente boleta.-
Acto continuo, en fecha 17 de Octubre de 2005, la Secretaria Titular de este Despacho, dejó constancia, de haberse cumplido con las formalidades exigidas por el precitado articulo.-
Ahora bien, en fecha 11 de Enero de 2006, este Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora.-
Así mismo, en fecha 18 de Enero de 2006, este Juzgado dictó auto por medio del cual declaró terminada la fase cognoscitiva del presente juicio y fijo a las Once de la mañana (11:00 A.M) del décimo día de despacho, siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se hiciera para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor.-
Seguidamente, en fecha 11 de enero de 2011, quien aquí suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por último, en fecha 12 de mayo de 2011, la ciudadana NATACHA CAROLINA DANILOW, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia por medio de la cual, solicita a este Tribunal decrete el decaimiento de la medida Cautelar dictaminada en fecha 14 de febrero de 2005.-
Luego de lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgador que desde el auto dictado en fecha 18 de enero de 2006 hasta la diligencia consignada por la parte actora, de fecha 11 de enero de 2011, han transcurrido más de cuatros (4) años.
II
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267 .-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.


Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:


“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”


III
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE. De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.



PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 días del mes de Junio de 2011. Años 201º y 152º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 10:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-F-2004-000065
CARR/MVA/lb