REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH14-M-2007-000058

PARTE ACTORA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma de su documento constitutivo – estatutario quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003,bajo el Nº 10, Tomo 184-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.548.
PARTE DEMANDADA: TELEVISION DE MARGARITA, C.A, (TELECARIBE), domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 23 de mayo de 1988, bajo el Nº 306, Tomo 4 Adicional III.
MOTIVO: VIA EJECUTIVA.


Vistas las actas procésales que conforman este expediente y de un análisis a las mismas este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Comenzó el presente proceso por libelo de Demanda presentado en fecha 30.01.2007, por ante el Juzgado Distribuidor Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien previo sorteo, le correspondió conocer y sustanciar la presente demanda.

En fecha 19.03.2006, este Juzgado, previo el análisis del escrito libelar y de los recaudos consignados, considero ajustado a derecho la presente demanda y procedió a admitirla conforme a los parámetros contemplados en nuestra norma adjetiva civil para el procedimiento ordinario, ordenó la citación de la parte demandada mediante compulsa de citación y así mismo se aperturó en la misma fecha el cuaderno de medidas a los fines de sustanciar allí la medida de embargo ejecutivo solicitada por la parte actora interesada.

En fecha 26.03.2007, el Alguacil del Tribunal dejo expresa constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 15.05.2007, el Tribunal previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora procedió a librar la compulsa de citación.

En fecha 17.07.2007, el ciudadano alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección aportada por la parte actora a los fines de citar personalmente a la sociedad mercantil Televisión Margarita (TELECARIBE) en la persona del ciudadano Ramón Ramírez, resultando imposible la citación personal por no encontrar al demandado por lo que procedió a consignar la compulsa de citación en original.

En fecha 27.07.2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 08.08.2007, el Tribunal dictó auto y libró el respectivo cartel de citación, siendo retirado posteriormente por la parte interesada en fecha 25.09.2007.

Posteriormente las actuaciones antes indicadas no se verifica a los autos el impulso procesal que requiere el presente juicio, lo cual se infiere que ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya gestionado completamente la citación de la parte demandada lo que conlleva a una inactividad procesal.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“…Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.


De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa, y, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”


TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 días del mes de Junio de 2011. Años 201º y 152º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 3:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-M-2007-000058
CARR/MVA/mm