REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH14-V-2007-000067
PARTE ACTORA: ALFREDO INOCENTE RODRIGUEZ BETANCOURT, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.854.337.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, LEANDRO CARDENAS CASTILLO y CLAUDIA ELENA SABATER TRENARD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.957, 106.686 y 106.152.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD 78, COMPAÑÍA ANONIMA, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1.978, bajo el Nº 117, Tomo 120.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


Vistas las actas procésales que conforman este expediente y de un análisis a las mismas este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Comenzó el presente proceso por libelo de Demanda presentado en fecha 18.09.2007, por ante el Juzgado Distribuidor Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previo sorteo lo distribuyo a este Tribunal para su conocimiento y sustanciación.

En fecha 28.09.2007, este Juzgado previo el análisis del escrito libelar y de los recaudos consignados considero ajustado a derecho la presente demanda y procedió a admitirla conforme a los parámetros contemplados en nuestra norma adjetiva civil para el procedimiento ordinario, ordeno la citación de la parte demandada mediante compulsa de citación y así mismo se aperturó en la misma fecha el cuaderno de medidas a los fines de sustanciar allí la medida de embargo ejecutivo solicitada por la parte actora interesada.

En fecha 25.10.2007, el Alguacil del Tribunal dejó expresa constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 26.02.2008, el Tribunal ,previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora procedió a librar la compulsa de citación.

En fecha 28.03.2008, el ciudadano alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección aportada por la parte actora a los fines de citar personalmente a la empresa Seguridad 78, C.A, en la persona de su Presidente Fernando Purroy, resultando imposible la citación personal por no encontrar al demandado por lo que procedió a consignar la compulsa de citación en original.

En fecha 11.08.2008, el Dr. Ángel Vargas Rodríguez, procedió avocarse al conocimiento de la presente causa, previa solicitud realizada por la abogada Claudia Trenard en su diligencia de fecha 16.07.2006.

En fecha 06.10.2008, el Tribunal dicto auto ordenando el desglose de la compulsa de citación consignada por el ciudadano alguacil y ordeno su envío por Correo Certificado con acuse de recibo.

En fecha 24.04.2009, se dicto auto dando entrada y agregando al expediente el acuse de recibo de Citaciones y Notificaciones proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.

En fecha 07.05.2009, la apoderada judicial de la parte actora solicito la citación por carteles.

En fecha 29.09.2009, se dicto auto de avocamiento del Juez Dr. Carlos A. Rodríguez Rodríguez, y se procedió a librar el cartel de citación, el cual fue posteriormente retirado por la parte interesada en fecha 05.10.2009.

Posteriormente las actuaciones antes indicadas no se verifica a los autos el impulso procesal que requiere el presente juicio, lo cual se infiere que ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya gestionado completamente la citación de la parte demandada lo que conlleva a una inactividad procesal.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“…Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa, y, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 días del mes de Junio de 2011. Años 201º y 152º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 3:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-V-2007-000067
CARR/MVA/mm