REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ASUNTO: AH15-V-2003-000112
PARTE ACTORA: JOSE LUIS MEJICANO., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.584.468.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROCIO FARIAS y MARBELIA TIBISAY GONZALEZ DE MEJICANO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.282 y 63.206.
PARTE DEMANDADA: VIDRIOS SARRIA C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de abril de 1964, quedando anotada bajo el Nº 97, Tomo 4-A, y el ciudadano JOSE LUIS CRUZ., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.037.357.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZOILA ANA CUETO y RAFAEL MORENO SERRANO., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.766 y 18.985.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio).
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.-

Comenzó la presente causa, por libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSE LUIS MEJICANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.584.468, debidamente asistido por la ciudadana ROCIO FARIAS DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.282, en su carácter de parte actora, mediante el cual proceden a demandar por NULIDAD DE ASAMBLEA, al ciudadano JOSE LUIS CRUZ y a la sociedad mercantil VIDRIOSA SARRIA C.A., también identificada.
La demanda fue admitida el día 11 de Junio de 2003, y se ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de octubre de 2003, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia que no pudo realizar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 17 de febrero de 2004, se admitió la reforma de la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de mayo de 2004, se libraron oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral solicitándole el último domicilio del ciudadano José Luís Cruz.
En fecha 11 de octubre de 2004, se ratificaron los oficios librados en fecha 11 de mayo de 2004, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral.
En fecha 25 de julio de 2005, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia que no pudo realizar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2005, se ordeno librar nuevas compulsas y se comisiono al Juzgado de Municipio del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la citación del ciudadano José Luís Cruz parte co-demandada.
En fecha 03 de agosto de 2006, se ordeno agregar a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado de Municipio del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En fecha 19 de septiembre de 2006, se libro cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 21 de Septiembre de 2006, la parte actora dejó constancia de haber retirado el cartel de Citación librado, a los fines de su publicación.
En fecha 06 de octubre de 2006, la parte actora consignó las publicaciones efectuadas en la forma ordenada.
En fecha 23 de enero de 2007, la Secretaria Titular, dejó constancia que fijó el cartel de Intimación, en el domicilio de la co-demandada VIDRIOS SARRIA C.A.
En fecha 06 de marzo de 2007, se ordeno agregar a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado de Municipio del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de la fijación del cartel de citación de la parte co-demandada José Luís Cruz.
En fecha 15 de Marzo de 2007, el tribunal dejo constancia que se cumplieron con todas las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de abril de 2007, la parte actora solicitó se le designará al demandado Defensor Judicial.
En fecha 25 de abril de 2007 se designó como defensora judicial de la parte demandada al ciudadano GUSTAVO LOPEZ MAZA, abogado, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.298.
El día 14 de junio de 2007, el Alguacil dejó constancia de haberle notificado de su designación al defensor judicial.
En fecha 21 de junio de 2007, el Defensor Judicial designado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 13 de Julio de 2007, el Defensor Judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda.
En fecha 19 de septiembre de 2007, el Defensor Judicial de la parte demandada procedió a consignar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de septiembre de 2007, compareció la ciudadana Zoila Ana Cueto, consignando poder otorgado el ciudadano José Luís Cruz, en su propio nombre y en nombre y representación de la sociedad mercantil Vidrios Sarria C.A., asimismo consigno escrito solicitando la reposición de la causa al estado que el defensor designado cumpla con el deber de contactar a sus defendidos.
En fecha 24 de septiembre de 2007, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentado por ambas partes.
En fecha 28 de septiembre de 2007, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de ambas partes.
En fecha 09 de enero de 2008, compareció la representación judicial de ambas partes y consignaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 30 de enero de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno escrito de observaciones.
Ahora bien para decidir este Tribunal observa:
En la oportunidad de la formulación de la contestación de la demanda, el Defensor Judicial designado Dr. GUSTAVO ENRIQUE LOPEZ MAZA, comparece y procede a contestar la demanda incoada en contra de su defendido sin consignar al efecto algún anexo tal como la factura y la consignación de Telegramas con acuse de recibo emitidos por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en donde se pueda evidenciar o demostrar que el mencionado defensor judicial haya enviado telegrama alguno a la demandada a fin de contactarla y ponerla en conocimiento de la defensa recaída en su persona.
Ahora bien, la designación del Defensor Judicial obedece a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, por lo que la persona sobre quien recaiga tal designación tiene el sagrado deber de defender con lo mejor de su oficio al demandado.
La Sala Constitucional estableció en Sentencia de fecha 26 de enero de 2004, lo siguiente en relación a los deberes del Defensor Judicial:
“...debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella. En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional...”

En Sentencia de fecha 7 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en armonía con la decisión anteriormente citada, la Sala constitucional sentó el siguiente criterio:
De la transcripción del fallo precedente y que esta Alzada acoge para resolver el asunto planteado para su conocimiento, en virtud del recurso de apelación se advierte que el defensor para cumplir con su labor, es necesario que, en primer lugar, entre en contacto personal con su defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el Defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber jurado ante el Tribunal, habrá de ir tras la búsqueda del defendido (a), sobre todo si conoce su dirección.
Ahora bien, si el Defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, ya que en el proceso civil tal defensa no es una ficción, sino es una defensa plena, de lo cual se desprende que dicho auxiliar de justicia debe realizar todas las actuaciones necesarias, no sólo para localizar a su defendido (a), a los fines de preparar su efectiva defensa, sino para asistir al acto de contestación de la demanda, a promover pruebas y a realizar todo aquello que beneficie su posición dentro del proceso.
Ahora bien, el criterio jurisprudencial contenido en las sentencias parcialmente transcritas es acogido por quien aquí decide, en atención a la recomendación contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil .
En tal razón, y de acuerdo al análisis de las actas, considera esta Sentenciadora que la Defensora Judicial designado, no cumplió con los parámetros indicados para logar una buena defensa de la parte demandada.
Por cuanto es deber del Juzgador garantizar el derecho a la defensa de las partes, obligación que nos señala el Texto Constitucional y que aparece reflejado en el artículo 15 de nuestro ordenamiento adjetivo, considera quien aquí decide que el Defensor Judicial designado a la demandada no fue lo suficientemente diligente a la hora de efectuar la defensa de la accionada, ya que si bien contesto la demandada no cumplió con los parámetros indicados para logar una buena defensa de la empresa demandada. Por lo que es forzoso concluir que no ejerció debidamente el derecho a la defensa. Asi se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: la Reposición de la causa al estado que la parte demandada la sociedad mercantil VIDRIOS SARRIA C.A., y el ciudadano JOSE LUIS CRUZ, planamente identificados, presenten la Contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días de Despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes.
Se ordena notificar a las partes del presente fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Junio de dos mil once (2011).- Años 200º y 152º.-
LA JUEZ TITUAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY. LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.




Asistente que realizo la actuación: VHB