REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Junio de 2011.-
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTES DEMANDADAS:
Ciudadana LUISA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.079.666. respectivamente.-
Ciudadano JOSE TOMAS PINTO INFANTE, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.547.-
Ciudadanos ONERKIS IBETH BARRETO GONZALEZ y CLIFOR MANUEL BARRETO GONZALEZ, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cedula de identidad Nº V- 10.798.461 y 10.798.463 , respectivamente
MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA.-
ASUNTO: AP11-V-2011-000409
TIPO DE SENTENCIA: PERENCION
PRIMERO: Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por la Ciudadana LUISA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.079.666, asistida por el Ciudadano JOSE TOMAS PINTO INFANTE, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.547, mediante el cual demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, a los Ciudadanos ONERKIS IBETH BARRETO GONZALEZ y CLIFOR MANUEL BARRETO GONZALEZ, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cedula de identidad Nº V- 10.798.461 y 10.798.463 , respectivamente.-
En fecha 07 de Abril de 2011, El tribunal se pronuncio sobre el libelo de demanda, presentada por la Ciudadana LUISA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.079.666, asistida por el Ciudadano JOSE TOMAS PINTO INFANTE, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.547 y los recaudos acompañados al mismo, el Tribunal ADMITE la demanda cuanto ha lugar en derecho y en esa misma fecha se emplazó a la parte demandada,-
En fecha 23 de Mayo de 2011 se recibió diligencia presentada por los ciudadanos ONERKIS BARRETO GONZÁLEZ y CLIFOR BARRETO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.798.461 y V- 10.798.463, respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ CHAVEZ SOLORZANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 163.529; y la ciudadana LUISA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.079.666, asistida por el abogado JOSÉ PINTO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.547, mediante la cual se dieron por citados en el presente procedimiento, convinieron y reconocieron la unión concubinario, declararon estar conformes con el presente convenimiento y solicitaron al Tribunal se sirva impartir la respectiva homologación..-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-”También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Asimismo, es importante señalar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO DE VELEZ, en el caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se señala que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada, lo cual lo estableció la Sala textualmente en los términos siguientes:
“...No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso publico. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia anta la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demás que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece....”.-
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA TITULAR,
AMCdM/LEV/HARC.-
|