Asunto: AH16-V-2007-000007 Asistente: (04)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de Junio de dos mil once (2011).-
Año 201º y 152º.-

PARTE DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.850.241.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ORLANDO BERNAL, ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 82.876, 3.293.-
PARTE DEMANDADA: EUGENIS ZIELINKIS y CONCEPCIÓN PILAR PÉREZ DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-2.950.717 y V-6.974.261, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.913.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha once (11) de enero de dos mil siete (2007) por la ciudadana CARMEN JOSEFINA HERNÁNDEZ, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ, presentada la misma ante el juzgado distribuidor de turno y previo sorteo de ley fue asignado a este juzgado.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007), se dicto auto mediante el cual se le concedió un plazo de treinta (30) días a la parte demandante a los fines de que presente nuevo libelo por cuanto la parte demandante no cumplió con lo establecido en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), se recibió escrito de reforma de la demanda suscrito por la ciudadana CARMEN JOSEFINA HERNÁNDEZ, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ORLANDO BERNAL.-
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), se admitió la reforma de la demanda emplazando a los demandados dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a los fines de que se den por citados, asimismo se ordeno librar edicto a todas aquellas personas que se puedan ver afectados sus derechos en virtud del presente procedimiento, para que comparezcan dentro del termino de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, siguientes a la publicación, fijación y consignación que del edicto se haga.
En fecha veintiséis (26) de julio dos mil siete (2007), se libro compulsa a la ciudadana CONCEPCIÓN PILAR PÉREZ DE ACOSTA y se solicitaron los fotostatos necesarios para la citación del ciudadano EUGENIS ZIELINSKI.-
En fecha quince (15) de octubre de dos mil siete (2007), se dicto auto mediante el cual se deja sin efecto el edicto librado en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), y se ordeno librarlo nuevamente.-
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), se recibió escrito suscrito por el ciudadano RODOLFO ZIELINSKI DI PILLO, asistido por el abogado RAFAEL GONZALEZ MARTIN, en su carácter de heredero del de cujus EUGENIS ZIELINSKI, parte demandada en la presente causa.-
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), comparece la parte demandante en la presente causa y consigna la publicación del edicto en los periódicos de mayor circulación nacional. En fecha dos (02) de abril de dos mil ocho (2008) se fijo el mencionado edicto en la cartela de este tribunal.
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil ocho (2008), se dicto auto mediante el cual se ordena citar a los descendientes del de cujus EUGENIS ZIELINSKI, codemandado en la presente causa.-
En fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), compareció la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia apeló del auto dictado por este despacho en fecha cuatro (04) de julio de dos mil ocho (2008).
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) este juzgado oye la apelación en un solo efecto, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, en un solo efecto.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), se reciben las resultas de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en la cual se observa que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro Inadmisible el recurso de apelación interpuesto.-
En fecha seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte demandada, solicita la perención de la instancia.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), se aboca al conocimiento de la causa el Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, en el estado en que se encuentra y ordena la notificación de las partes del abocamiento de quien suscribe.-
En fecha 13 de enero de 2011, se libro boleta de notificación a la parte demandada en la presente causa.
En fechas veinticinco (25), veintinueve (29) de abril y cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011) la representación judicial de la parte actora, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el dia dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se agregan las resultas de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada hasta el dia seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que las partes hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso y mas aun, que hasta dicha fecha, no fue practicada la citación de todos los co-demandados en la presente causa, haciendo caso omiso a las instrucciones impartidas por este juzgado, en cuanto a la citación de los herederos del de cujus EUGENIS ZIELINSKI. Este juzgado y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA HERNANDEZ, en contra de los ciudadanos EUGENIS ZIELINKIS y CONCEPCIÓN PILAR PÉREZ DE ACOSTA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes. En consecuencia se declara extinguido el presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:36pm.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO