Asunto: AH16-V-2006-000069 Aux.: WM.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011).
Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Visto:
PARTE ACTORA RECONVENIDA: INVERSIONES BOMILL C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha seis (06) de agosto de dos mil cuatro (2004) bajo el Nº 52, Tomo 128-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: IBRAHIM GORDILS DELGADO e INES RODRIGUEZ VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.868 y 44.599 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: CENTRO DE ESTETICA INTEGRAL MIRAGE C. A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003) y quedando anotada bajo el Nº 56, Tomo 159-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: SIMON JIMENES SALAS, RICARDO KOESLING, GABRIEL JIMENEZ ARAY, GUSTAVO R. PACHECO, MARIA FERNANDA MATOS y JONATHAN DOMINGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 0007, 23.055, 42.3789, 63.985, 114.426 y 104.462 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON F/D.-
-I-
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha veinte (20) de junio de dos mil seis (2006), por los abogados en ejercicio IBRAHIM GORDILS DELGADO e INES RODRIGUEZ VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.868 y 44.599 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES BOMILL C. A., a través del cual demanda a la Sociedad Mercantil CENTRO DE ESTETICA INTEGRAL MIRAGE C. A., por DESALOJO, correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado previa Distribución de Ley.
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006) este juzgado admitió la presente demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil seis (2006) compareció ante este juzgado la representación judicial de la parte accionante y consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación de la parte demandada.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2006) este juzgado libró compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006) compareció ante este juzgado la representación judicial de la parte accionante y dejo constancia de haber consignado en esa oportunidad los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil de esta instancia judicial.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006) compareció ante este juzgado el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, quien en su carácter de alguacil de esta instancia judicial consigno recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006) compareció la parte accionada y consigno escrito de contestación de la demanda, solicitud de intervención forzada y reconvención.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006) este juzgado negó la admisión de la intervención forzada, admitió la reconvención propuesta y fijo oportunidad para la contestación de la misma.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006) compareció ante este juzgado la representación judicial de la parte accionante-reconvenida y consigno escrito de contestación a la reconvención.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006) compareció ante este juzgado la representación judicial de la parte accionada-reconviniente y apelo de la negativa de admisión de la intervención forzada.
En fecha seis (06) de octubre de dos mil seis (2006) este juzgado oyó la apelación ejercida en un solo efecto y ordeno remitir las copias que indicaran las partes.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil seis (2006) la parte accionada-reconviniente consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil seis (2006) este juzgado se pronuncio sobre la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006) compareció ante este juzgado la parte accionante-reconvenida y consigno escrito de promoción de pruebas, providenciando este juzgado en esa misma fecha lo relativo a su admisibilidad.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006) la parte actora reconvenida presento escrito de pruebas siendo admitidas en esa misma fecha.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006) se evacuaron las testimoniales promovidas.
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007) la parte accionante solicito se dictare sentencia.
En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008) la parte accionante solicito se dictare sentencia.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010) previa solicitud de la parte accionante quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes.
Notificadas las partes del abocamiento de quien suscribe, estando en la oportunidad de dictar sentencia este juzgado observa lo siguiente:
-II-
PUNTO PREVIO
De la perención de la Instancia.
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia considera necesario este Juzgador, resolver como punto previo sobre la posible perención de la instancia, para lo cual se observa:
Recibida la demanda, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006) se dicto auto por medio del cual se admitió; en fecha catorce (14) de julio de dos mil seis (2006) la representación judicial de la parte actora consigno las copias fotostáticas del libelo de la demanda y su auto de admisión para la elaboración de la compulsa de citación; en fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2006) se libro compulsa de citación a la parte demandada y posteriormente en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006) la parte actora dejo constancia de haber consignado los expensas necesarias para el traslado del Alguacil para la practica de la citación, pudiendo este sentenciador evidenciar, que desde la fecha del auto de admisión hasta la fecha de la mencionada constancia transcurrieron más de 30 días, que es el lapso otorgado por el legislador a los fines de dar cumplimiento con las obligaciones del actor en el impulso de la citación de la parte demandada.
En este orden de ideas el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"(...) También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, con respecto a las obligaciones que tiene la parte accionante para el logro de la practica de la citación del demandado, observa este Sentenciador que tales obligaciones se encuentran determinadas en sentencia de fecha 06 de julio de 2.006 de la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, la perención de la instancia, ocurre:
“...la obligación arancelaría que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de la diligencia en la que oponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”

Conforme a la norma y las jurisprudencias parcialmente transcritas las cuales acoge plenamente este Sentenciador, se constata que se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga y que las obligaciones que tiene la parte accionante para gestionar la citación son: el señalamiento de la dirección o lugar donde a de practicarse la citación, proveer lo necesario para la obtención de la compulsa correspondiente, y poner a la disposición del alguacil los medios o transporte necesario para el traslado para la practica de la citación.
Así mismo, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que en fecha cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006) se dicto auto en el cual se admitió la presente acción, siendo en fecha catorce (14) de julio de dos mil seis (2006), que la parte actora consigno las copias fotostáticas del libelo de la demanda y su auto de admisión a los fines de que fuera librada la compulsa de citación a la parte demandada; En ese orden de ideas, posteriormente en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006) fue que la representación judicial de la parte actora dejo constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil encargado de la citación, requisito indispensable para el trámite de la citación. Y así se establece.
Siendo así las cosas, se evidencia que si bien es cierto que la parte actora consigno las copias fotostáticas del libelo de la demanda y su auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa correspondiente de forma tempestiva y dejo constancia de haber consignado las expensas necesarias para el transporte del Alguacil tendientes al logro de la citación del demandado, requisito este que debe realizarse de igual forma dentro de los treinta (30) días continuos después de haberse admitido la demanda, no es menos cierto que dicha consignación no se realizo en tiempo hábil, sino de forma extemporánea por tardía, por lo que a criterio de este sentenciador, la parte actora no cumplió con las obligaciones impuestas por la Ley, que en este caso son: proveer lo necesario para la obtención de la compulsa correspondiente, y poner a la disposición del alguacil los medios o transporte necesario para el traslado para la practica de la citación, evidenciándose que la consignación de emolumentos fue extemporánea por tardía, transcurriendo así holgadamente el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima que efectivamente se encuentra perimida la instancia, y así debe declararse.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la causa que sigue INVERSIONES BOMILL C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha seis (06) de agosto de dos mil cuatro (2004) bajo el Nº 52, Tomo 128-A Pro, contra la sociedad mercantil CENTRO DE ESTETICA INTEGRAL MIRAGE C. A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003) y quedando anotada bajo el Nº 56, Tomo 159-A-Pro, ello de conformidad con lo establecido en numeral primero (1ero) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y Notifiquese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintsiete (27) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ.-

LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-

EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 01:30 PM.
EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI.-
Exp. Nº AH16-V-2006-000069.-
LTLS/MS/WM.-