AP11-O-2011-000096 Aux.: WM.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil once (2011).-
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Visto:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PEDRO NIETO USECHE, venezolano, mayor de edad, comerciante, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº 4.422.181.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EDGAR TOVAR MAYZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.586.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON F/D.-
Por recibido el presente expediente, constante de veinte (20) folios útiles; provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano PEDRO NIETO USECHE contra los JUZGADOS PRIMERO Y DECIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, désele entrada y anótese en el libro respectivo. En consecuencia, designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), como Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL mediante escrito presentado por el ciudadano PEDRO NIETO USECHE, debidamente asistido por el profesional del derecho EDGAR TOVAR MAYZ, ambos antes identificados contra el desglose que realizara el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de un expediente terminado, remitiendo una solicitud de partición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, así como contra la homologación de la solicitud de partición que realizara en fecha ocho (08) de abril de dos mil once (2011) el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS quien planteó de conformidad con los artículos 1, 2, 4, 13, 16, 17, 18 Y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL contra dichas actuaciones judicial proferidas por los órganos jurisdiccionales antes mencionado, mediante la cual, según expone la parte presuntamente agraviada, la parte presuntamente agraviante procedió a homologar una partición sin citar o notificar a las partes.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
Se observa que la presente acción de amparo constitucional versa sobre actuaciones judiciales emanadas de los órganos jurisdiccionales antes mencionados. En este sentido, establece el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional….”. Instituye la norma la figura procesal del amparo contra decisiones judiciales, remedio tendiente a eliminar del mundo jurídico una decisión judicial que afecte directamente la esfera de derechos constituciones de una persona, por vulnerarlos de manera grosera y flagrante. Como el amparo general, que procede contra los sujetos establecidos en el artículo 2 eiusdem, el que nos ocupa se encuentra, en principio, sometido a las mismas reglas de admisibilidad que informan a la institución del amparo, vale decir, a las establecidas en el artículo 6 ibidem. Se dice, en principio, pues si bien el amparo contra sentencia, como se dijo, esta sometido a las mismas causales de inadmisibilidad del amparo como institución, es mas que reiterado su carácter extraordinario como remedio judicial excepcional, que en ningún caso puede considerarse como una instancia especial o atípica, para discutir la juricidad de las decisiones dictadas por los tribunales de la República; pues para ello, el legislador estableció en nuestro ordenamiento una gama de recursos, que de una u otra manera permiten a los justiciables atacar las decisiones inicuas de nuestros órganos judiciales, quedando el amparo contra sentencia supeditado a las violaciones directas, groseras y flagrantes de derechos y garantías constitucionales. De manera que no toda decisión aparentemente injusta puede ser impugnada por la vía del amparo constitucional, pues el amparo contra sentencia no es un multiplicador de instancias. Así, lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal, que en sentencia de fecha 12 de junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional en el caso: Iván José Naranjo, apuntó: “… no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorezca a un determinado sujeto procesal, y como se evidencia de autos, la parte agraviada no señala en ningún momento la forma mediante la cual el juez presuntamente agraviante, se extralimitó en las atribuciones que le otorga la Ley y que como consecuencia haya producido una violación de sus derechos constitucionales” (fin de la cita).
Por esta misma razón nuestra jurisprudencia no ha vacilado en ver en el amparo contra decisiones judiciales, un remedio limitado y residual, más aun que el propio amparo contra actuaciones de particulares o de la administración pública. Ese carácter residual se manifiesta, entre otras cosas, con los ritos que se exigen a los fines que resulte atendible la pretensión de amparo contra decisiones judiciales, entre ellos destaca la necesidad de acompañar copia certificada de las actuaciones pertinentes a los fines que el juez constitucional se imponga de manera auténtica de las actas que integran el expediente contentivo de la decisión presuntamente inconstitucional. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando declaró:
“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que con la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autentica de la sentencia” (Sentencia dictada en fecha 1º de febrero de 2000, en el caso José Amando Mejía).
El referido criterio ha sido ratificado, por la misma Sala Constitucional en fecha 26 de marzo de 2002, caso Franklin Ortiz:
“El juez a quo, declaró sin lugar el amparo propuesto, atendiendo por una parte el criterio asentado mediante sentencia N° 7/2000 (caso: José Amado Mejías), en el cual se expresó: «Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia» (Subrayado de este fallo). Ciertamente, como se desprende de la lectura de la decisión precedentemente transcrita, la Sala considera que los amparos intentados en contra de resoluciones judiciales deben ser acompañados de copias certificadas, pues son estos instrumentos los únicos capaces de brindar al Juez Constitucional fehaciencia sobre el contenido del acto jurisdiccional cuestionado como lesivo y, por ende, le permiten verificar la certeza de las imputaciones de inconstitucionalidad denunciadas en una determinada causa”.
Sin embargo, la Sala Constitucional ha flexibilizado este requisito al afirmar la posibilidad de acompañar copias simples y no certificadas cuando se trate de amparo que versen sobre actuaciones judiciales, siempre y cuando sean acompañadas en la audiencia publica, so pena de declarar inadmisible la acción. En efecto, en fecha 27 de junio de 2005, caso José Rodríguez, la Sala dejó sentado:
Ahora bien, esta Sala considera oportuno advertir que según la doctrina asentada en la sentencia Nº 3.270 del 24 de noviembre de 2003 (caso: “Silvia Alida Camejo de Bartolini”), en la cual se reiteró el criterio con respecto a la inadmisibilidad de las pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales, cuando no se acompañe el escrito libelar con copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado. En la mencionada decisión, la Sala recalcó lo siguiente:
“(…) Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. Sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: Trinalta, C.A., que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible (…)”.
En el caso de especie, el presunto agraviado solo se limita a consignar el escrito de acción de amparo constitucional, el cual, si bien menciona en su texto que acompaña documentos identificados como “A”, “B”, “C” y “D”, ninguno de ellos es anexado con el escrito libelar, tal y como consta en la descripción del asunto en el listado de distribución, del sello húmedo estampado al folio doce (12) del presente expediente, o de las notas de recepción realizadas, al especificar que fue recibida la demanda de amparo constante de “(18) folios útiles””. En este sentido, al no acompañarse si quiera en copia simple la actuación y el fallo que denuncia como inconstitucional, resulta forzoso para este juzgador declarar, en base a los criterios jurisprudenciales antes citados, inadmisible in limine litis la pretensión constitucional, por faltar un requisito impretermitible para dar curso a este de pretensión impugnatoria en sede constitucional. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción constitucional, por faltar un requisito impretermitible para dar curso a esta pretensión impugnatoria en sede constitucional.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil once (2011).
EL JUEZ.-

LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las: 3:00 p.m.
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-
Exp. Nº AP11-O-2011-000096.-
LTLS/MS/WM.-